CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00917-01(3278-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00917-01(3278-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES PARA EFECTOS
PRESTACIONALES – Finalidad / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – Improcedencia Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. (…). En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. (…). La Subsección considera que no es procedente el reconocimiento de los tiempos dobles aquí deprecados, dado que, como se explicó en precedencia, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicha prestación, pues si bien es cierto, se expidieron los Decretos 2131 de 1976 y 1038
de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento; tal como fue consagrado en el Decreto Ley 2337 de 1971, el cual se analizó en acápites anteriores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de tiempos dobles para efectos prestacionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicación: 1705-17, C.P.:
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337
DE 1971 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00917-01(3278-17)
Actor: JAIRO LIBERTO BUSTOS CAMACHO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Ley 1437 de 2011
Sentencia O-018-2019
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jairo Liberto Bustos Camacho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del Oficio 20135620708331: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERSJU del 15 de agosto de 2013, suscrito por el subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del señor Jairo Liberto Bustos Camacho.
2. Reconocer a favor del demandante el doble tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional en los siguientes periodos: i) entre el 23 de febrero y el 27 de septiembre de 1976 como soldado; ii) entre el 27 de septiembre de 1976 al 16 de septiembre de 1977; iii) desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982; iv) desde el 31 de diciembre de 1982 al 30 de abril de 1984; v) desde el 30 de abril de 1984 al 25 de agosto de 1986; vi) entre el 25 de agosto de
1986 hasta el 12 de julio de 1989; vii) desde el 12 de julio de 1989 al 13 de mayo de 1991 y; viii) entre el 13 de mayo de 1991 al 29 de mayo de 1991.
3. Los tiempos de servicios anteriormente relacionados, deberán computarse para los efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para todas las prestaciones sociales a que tiene derecho.
4. Computar la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado doble, los cuales corresponden a un total de 7 años, 11 meses y 3 días.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: 1 Folios 18 a 20.
5. Ordenar a la demandada elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se le reconozcan, reajusten y paguen al demandante, todas las primas, sueldos, y demás prestaciones sociales.
6. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del
CPACA.
7. Las sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas desde el 23 de febrero de 1976 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
8. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos relevantes2:
1. El señor Jairo Liberto Bustos Camacho, ingresó como alumno suboficial al Ejército
desde el 23 de febrero de 1976 y continuó su carrera militar hasta llegar al grado de sargento viceprimero.
2. Que los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984, a través de los cuales se declaró
la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, son ajustados y con arreglo a la ley, declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia.
3. Que durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejército Nacional, esto es, entre el 23 de febrero de 1976 y el 4 de julio de 1991, fue enviado a zonas del país donde se había declarado turbado el orden público y en estado de sitio, bajo el imperio de los citados decretos, además participó en operaciones militares de conservación o de restablecimiento del orden público.
4. Que el señor Bustos Camacho al ser miembro del Ejército Nacional, adquirió todos los derechos y prerrogativas de los suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos, el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra, según lo ordena el artículo 46 de la Ley 2ª de 1945.
5. El demandante se retiró del servicio por voluntad de la demandada, por medio de Resolución 1055 del 22 de junio de 1993, cuando ostentaba la calidad de sargento viceprimero.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 2 Folios 20 y 21. 3 Folios 135 a 140 vuelto. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso de folios 135 vuelto y 136, así como cd visible a folio 134, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] AUTO 2: Declara de oficio excepciones y resuelve las formuladas por la p. demandada a folios 80 al 86 del expediente, así: 2.1. Declara de oficio la inepta demanda frente a las pretensiones relativas a la reliquidación y pago indexado de salarios, cesantías, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales a que considera el demandante tener derecho por el doble tiempo de servicios aquí alegado, porque, necesariamente, al momento de su desvinculación laboral activa, debió existir, tal y como lo afirma el acto acusado al folio 9 Vto. -que aquí se decreta y recauda como prueba- “… resolución que ordenó reconocimiento
y pago de prestaciones sociales que puso fin a los derechos que le asistieron …”, acto administrativo que no es aquí demandado, circunstancia que estructura la inepta demanda, no siendo pasible ordenar corregirla en tal sentido, porque, necesariamente, dada la distancia en el tiempo, de más de 23 años desde el retiro a la fecha de presentación de la demanda 01 de diciembre/2014 Fl. 36 Vto. dichas pretensiones se encuentran caducas. Aclara la señora Magistrada que el acto aquí acusado, es susceptible de enjuiciamiento, porque no es, para el Despacho Ponente, en estricto sentido un acto de trámite, toda vez que el oficio acusado, pone fin en sede administrativa a la petición realizada el 03 de julio de 2013 le hizo el aquí demandante, reflexión que se hace con apoyo del Art. 43 de la Ley 1437/2011. 2.2. Declarar no próspera la falta de legitimación por pasiva alegada por la p. demandada – Ministerio de Defensa, porque se evidencia una relación sustancial entre esa entidad y las pretensiones de la demanda que apuntan a que se “efectúe la correspondiente corrección de la hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL”, incluyendo los dobles tiempos de servicio, por considerar haberlos prestado en época de guerra, concretamente, el comprendido entre el 23 de febrero 1976 al 29 de mayo de 1992. 2.3. Declara no próspera la excepción de inepta demanda por
5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, porque, las pretensiones de la demanda, están asociadas a una eventual solicitud de reajuste de asignación de retiro que la parte demandante hará ante CREMIL, una vez corregida su hoja de servicios, derecho este último que es irrenunciable y por ende, no susceptible de conciliación, debiéndose concluir entonces, que el mencionado requisito de procedibilidad no aplica en el presente asunto, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 2.4. Declara no próspera la excepción de caducidad del medio de control frente a la pretensión de corrección de la hoja de servicios del demandante. Señala la Señora Magistrada que aplica aquí la misma argumentación que sirvió de fundamento para resolver la excepción anterior, es decir, como quiera que la pretensión de corrección de la hoja de servicios está íntimamente ligada a un eventual reajuste de asignación de retiro, de manera que en este caso no aplica término de caducidad, es decir, la demanda puede formularse en cualquier tiempo. […]» La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6
En el sub lite de folio 136 anverso y reverso y cd visible a folio 134, se fijó el litigio respecto del problema jurídico de cada una de las partes, así: Problema jurídico para las partes según la fijación del litigio «[…] Para la p. demandante, tiene derecho a que se actualice su hoja de servicios de tal manera que ella muestre un doble tiempo de servicios al Ejército Nacional, en el periodo comprendido (sic) entre el 23/febrero/1976 y el 29/mayo/1992, y, una vez corregida, se envíe dicha hoja de servicios a CREMIL para efectos del ajuste de su asignación de retiro, porque ese derecho del doble tiempo, considera, surge de manera automática de los decretos (sic) 2131/76 y 1038/84, que declararon el estado de sitio en el territorio nacional y el Decreto 2337/1971 que, en su entender, no contempla el requisito de señalización por parte del Consejo de Ministros, respecto de la zona donde operaría el beneficio del doble tiempo. Para la p. demandada, se requiere previamente de la señalización, por parte del Consejo de Ministros, de la zona donde opera el beneficio de “los dobles tiempos” y así mismo el Decreto de Gobierno reconociendo expresamente el campo de aplicación o sujetos beneficiarios del doble tiempo. No existe alguno en el que se subsuma el empleo del aquí demandante. […]» La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA7 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
7 Folios 138 a 140 vuelto y cd visible a folio 134. El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, citó el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945 con el fin de señalar que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución Política de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior, en todo o en parte del territorio. Este beneficio no se cancela en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales exclusivamente. Bajo dicho entendido, indicó que para que proceda el reconocimiento de dicha prestación, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan y; ii) que el Gobierno Nacional mediante acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías), se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que sin dicha actuación expresa del Gobierno Nacional los servicios prestados durante el estado de sitio, no pueden ser computados. Conforme a ello, adujo que la razonabilidad de estas exigencias, era que el Gobierno Nacional a quien le constaba en qué lugares se habían presentado disturbios, por lo que debía definir a quiénes se les extendía el derecho aquí reclamado, pues si bien, se había decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese
turbado el orden, dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público. En este sentido, arguyó que al demandante no le asistía derecho a la corrección de su hoja de servicios, toda vez que no había logrado demostrar que entre el 23 de febrero de 1976 y el 29 de mayo de 1992, prestó sus servicios en una zona determinada por el Gobierno Nacional como afectada por el estado de sitio o conmoción interior y para los beneficios del tiempo doble. Aunado a lo anterior, consideró que frente a las sentencias fechadas 20 de abril de 1977, 11 de marzo de 1981 y 4 de mayo de 1979 del Consejo de Estado, invocadas por la parte demandante como referente jurisprudencial, en las cuales se accedió al pago de tiempo dobles sin analizarse los demás requisitos previamente señalados, dichos fallos se habían proferido dos décadas antes y el precedente ahora aplicable era más sólido y coherente que el expuesto en aquellas. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN8 8 Folios 142 a 150.
El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Manifestó que el a quo desconoció los derechos previstos en los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58, de la Constitución Política así como de forma total el acervo probatorio allegado al expediente pues se probó que el demandante fue sometido a trabajo forzado, con jornadas de disponibilidad permanente, inclusive los festivos
y con un riesgo alto para su vida, servicio prestado para preservar la seguridad de los habitantes del territorio colombiano, lo cual es corroborado conforme a la expedición de los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984. Precisó que se vulneraron los artículos 122 de la Constitución de 1886, 212, 213 y 214 de la Constitución Política de Colombia y 1 a 4 de la Ley 137 de 1994, así como el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados ratificados por Colombia, toda vez que en los estados de excepción, derechos como a la vida, a la familia, a elegir y ser elegido, la libertad de conciencia, a no ser sometido a desaparición forzada o a torturas, ni a tratos inhumanos o degradantes, entre otros, son intangibles, pues no se tiene en cuenta que al expedirse los Decretos 1288 de 1965, 1249 de 1975 y 1136 de 1975, se deduce que todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido por 50 años en una lucha contra la guerrilla y el narcotráfico. Sostuvo que, se omitió dar aplicación a la Ley 2ª de 1945 y se desconocieron los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares, evidenciándose la violación de la Ley 57 de 1887 en su artículo 5, que preceptúa que cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera. Además de ello, se debe atender el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. Se desconoció asimismo, el espíritu de la ley según las sentencias C-590
de 2005 y SU-047 de 1999. Posteriormente, arguyó que las pruebas allegadas y que obran en el plenario no fueron desvirtuadas ni mucho menos tachadas de falsas, por lo que, se confirmó la totalidad de los hechos plasmados en el libelo introductor, y, en este sentido, la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados quedó totalmente desvirtuada. Finalmente, señaló que no era procedente la condena en costas, dado que la en materia de lo contencioso administrativo esta se rige por un criterio meramente objetivo, sin que se exija por parte del operador jurídico una valoración subjetiva. Aunado a ello en la contestación de la demanda no se solicitó la condena en costas a la parte demandante como tampoco se probó que se hubiesen causado. Para apoyar su argumento citó la sentencia del 17 de octubre de 20139, proferida por esta Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado 15001-23-33000-2012-00282-01. Parte demandante10: Se reafirmó en las pretensiones de la demanda, además de ello, realizó una cronología respecto de los estados de excepción en Colombia, con el fin de reiterar que el demandante tiene derecho a recibir tiempos dobles mientras estuvo en actividad en los periodos solicitados a través del presente medio de control. Parte demandada11: Se tendrán por no presentados, toda vez que a la abogada Sandra Marcela Parada Aceros no le ha sido otorgado poder para actuar por parte
de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante el 23 de febrero de 1976 y el 29 de 10 Folios 168 a 172. 11 Folios 177 a 181. 12 Ver constancia secretarial obrante a folio 207. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» mayo de 1992, dada la declaración del estado de sitio a través de los Decretos 2131 de 197615 y de 1038 de 198416? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante el 23 de febrero de 1976 y el 29 de mayo de 1992, dada la declaración del estado de sitio a través de los Decretos 2131 de 197617 y de 1038 de 198418, cuando el país se encontraba en estado de sitio? La Subsección adoptará la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago los tiempos dobles de servicios y su consecuente corrección de la hoja de servicios, conforme pasa a explicarse.
Tiempo doble de servicios Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta indicaba: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias». 15 «Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional»,
visible a folio 16. 16 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República», visible a folio 17. 17 «Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional». 18 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República». A su vez, la Ley 2ª de 1945 que organizó la carrera de oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, concretamente, en su artículo 47 preceptuó: «Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada». Posteriormente, la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 previó: «Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se
liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto». (Negrillas del texto). Por su parte, el Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158 indicó: «Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales». A su vez, el Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió: «Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales». A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que estipuló como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones
sociales en su artículo 140 consagró: «Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y sus disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales». (Negrillas del texto). En el mismo sentido, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contempló: «Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo
para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes». Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Dicha normativa concuerda en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de Ministros instituya específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público qu
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