CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00967-01(0984-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00967-01(0984-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE JUBILACION - Convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social / PENSION DE JUBILACION - No es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS / BENEFICIOS CONVENCIONALES A LOS NUEVOS EMPLEADOS PUBLICOS - Acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas convencionales para el reconocimiento pensional hasta el año 2009 [S]e concluye, que al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, por cuanto no consolidó el estatus pensional durante su vigencia, esto es, entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, ya que para la última de las fechas referidas tan solo contaba con 50 años de edad. Lo cual no corresponde con lo establecido en el artículo 98 de la norma convencional para el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida que exige de manera concurrente acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad; y en tal virtud, torna en improcedente para la Sala acoger dicha pretensión. La anterior conclusión en nada desconoce los derechos adquiridos del actor, máxime si se tiene en cuenta que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas convencionales para el reconocimiento pensional hasta el 17 de junio de 2009; fecha para la cual aquellas ya habían perdido vigencia, sin que resulte dable extender sus efectos fuera de la órbita temporal de su aplicación, tal como fue considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, en la que señaló que, los derechos laborales y prestacionales
obtenidos por ese mecanismo de negociación deben ser reconocidos por lo menos por el tiempo en que fueron pactados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00967-01(0984-17)
Actor: ALFONSO CASTILLO ZAMBRANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL A EXTRABAJADOR DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER QUE NO CUMPLIÓ EL REQUISITO DE EDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL ISS Y SINTRAISS PARA ELLO DURANTE SU VIGENCIA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437
DE 2011. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 22 de septiembre del 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander,
que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Alfonso Castillo Zambrano en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, UGPP.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones2. Alfonso Castillo Zambrano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones 567 del 8 de enero de 2015 y RDP 015733 del 22 de abril de 2015; mediante las cuales el ente previsional negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2011 entre el Instituto de Seguros Sociales3 y SINTRASEGURIDAD
SOCIAL.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada, reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional a partir del 17 de junio de 2009, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, equivalente al 100% del promedio mensual del salario percibido con todos los factores devengados en los tres últimos años de servicios de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, sin aplicación de la prescripción trienal de las mesadas. 1 Folio 505. 2 Folios 159 - 160. 3 En adelante ISS. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de los
ex trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales, en aplicación de lo previsto por el Decreto Ley 1653 de 1977, a través del cual se dictan normas sobre administración del personal para dicha entidad. Adicionalmente, reclamó el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos de lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA y la condena en costas de la accionada. 1.2. Hechos4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Refirió, que se desempeñó como médico general, vinculado como trabajador oficial del Instituto de los Seguros Sociales entre el 1° de julio de 1983 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual, el ente previsional se escindió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, por lo que desde el 26 de junio de dicha anualidad y hasta el 13 de noviembre de 2009, prestó sus servicios como empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander. Señaló, que a través de petición presentada el 11 de agosto de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley 1653 de 1977, la cual fue resuelta con la Resolución 6381 del 15 de julio de 2010, a través de la cual el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; otorgó en su favor pensión de jubilación a
partir del 1º de octubre de 2010, en cuantía mensual de $2172.061. Mencionó, que el reconocimiento pensional concedido se anuló con la Resolución 0243 del 20 de enero de 2011, suscrita por la jefe del Departamento de Pensiones del ISS, seccional Santander, con el argumento de que el accionante no acreditó los requisitos establecidos para ello por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, no tenía 40 años de edad, ni 15 años de servicio cotizados al Sistema de Seguridad Social. 4 Folios 161 - 166. Comentó, que presentó una nueva petición ante el ISS el 31 de diciembre de 2012, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional conforme lo previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual fue trasladada por competencia a la UGPP; que a través de la Resolución RDP00567 del 8 de enero de 2015, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, negó lo requerido, aduciendo incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida en favor del demandante por parte de
COLPENSIONES.
Contra el acto administrativo referido interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial a través de la Resolución RDP015733 del 22 de abril de 2015, suscrita por la Directora de Pensiones de la UGPP. Refirió, que a la fecha de terminación de su vínculo laboral con la ESE Francisco
de Paula Santander tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, por cuanto los derechos pensionales establecidos en la convención colectiva a favor de los ex trabajadores oficiales del ISS, actualmente empleados públicos de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, son prerrogativas adquiridas que se deben respetar en su integridad, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 20045. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación6. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: Los artículos 13, 25, 39, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 273 y 275 de la Ley 100 de 1993; y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2011. Argumentó que los actos acusados fueron falsamente motivados y desconocieron sus derechos adquiridos, toda vez que por el cambio de naturaleza jurídica surgido a partir de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, la 5 En la cual se declaró la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003; «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado». 6 Folios 167 - 174. demandada omitió dar aplicación al acuerdo convencional suscrito entre dicho ente previsional y SINTRAISS, y en tal virtud, reconocer en su favor pensión de
jubilación convencional con la totalidad de factores pactados dentro de la misma, la cual según su dicho, se encuentra vigente. Para sustentar lo anterior se refirió a la sentencia C-314 de 2004 mediante la cual, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del estado. Indicó que le resulta aplicable de manera integral la Ley 100 de 1993, especialmente lo establecido en sus artículos 273 y 275, por cuanto ostenta la calidad de funcionario de la seguridad social; y en tal virtud para efectos de su pensión de jubilación la demandada debió aplicar lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, por reunir los requisitos definidos para ello. 1.4. Contestación de la demanda7. La UGPP, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, señalando que la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación no sustituyó patronalmente al Instituto de Seguros Sociales, pues fue la Corte Constitucional a través de las Sentencias C-314 y C-349 de 2004 la que se pronunció sobre el régimen de los servidores que fueron incorporados a la planta de personal de éstas entidades, estableciendo claramente el paso de una entidad a otra, significando un cambio de categoría de trabajador oficial a empleado público, que generó en los servidores de la E.S.E. una estabilidad laboral para continuar beneficiándose de los derechos convencionales mientras estos mantuviesen su vigencia, es decir hasta el 31 de octubre de 2004, lo anterior por efectos de los fallos de la Corte Constitucional a
pesar de haberse legalmente modificado su régimen. Indicó que la Sentencia C-314 de 2004, analizó y diferenció frente a los derechos adquiridos y las meras expectativas, señalando que los primeros son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona, es decir cuando las premisas legales se configuran plenamente, por lo que las situaciones jurídicas no consolidadas no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas; como acontece respecto del demandante, quien consolidó su estatus pensional el 17 de 7 Folios 252 - 264. junio de 2009, cuando cumplió 55 años de edad; fecha para la cual ya no estaba vigente el acuerdo convencional referido. Adujo que el actor no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de su entrada en vigencia, contaba con 39 años de edad y 12 años de servicios, toda vez que ingresó a laborar al sector público a partir del 1º de marzo de 1982; resultándole inaplicable la normatividad contenida en el Decreto 1653 de 1977 para efectos de su derecho pensional. 1.5. La sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 24 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual y en síntesis, presentó los siguientes argumentos: En primer lugar, y luego de transcribir el contenido de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y de algunos apartes de la sentencia C-314 de 2004, señaló que el cambio de naturaleza de los trabajadores oficiales del ISS que
pasaron a vincularse automáticamente a una de las empresas sociales del estado creadas mediante el decreto señalado, trajo como consecuencia la imposibilidad de que estos últimos pudieran celebrar convenciones colectivas. En segundo término, indicó que los trabajadores oficiales que con ocasión de la escisión del Instituto de Seguros Sociales se convirtieron en empleados públicos, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta entidad y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, siempre que cumplieran con todos los requisitos para ello, específicamente el tiempo de servicio y la edad, durante la vigencia de dicha convención, conforme fue estimado en la sentencia C-314 de 2004. En tercer lugar, señaló que el demandante no consolidó su derecho pensional antes de que finalizara la vigencia de la convención colectiva referida, ya que para el 31 de octubre de 2004; acumuló 19 años y 8 meses de tiempo de servicio en el ISS y en la ESE Francisco de Paula Santander; y los 55 años de edad requeridos para ello los cumplió hasta el 17 de junio de 2009. 8 Folios 392–398. En cuarto lugar, indicó que tampoco le resulta aplicable lo previsto en el Decreto 1653 de 1977 para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de su entrada en vigencia el demandante contaba con 39 años de edad y 12 años de servicios, siendo necesario acreditar 40 años de edad o 15 años de servicio. Para sustentar lo planteado, se refirió tanto al fallo dictado por esta sección, el 26
de junio de 2016 dentro del proceso 050012331000201101958-01 de la cual fue ponente el Dr. Gabriel Valbuena Hernández, como a las sentencias C-349 de 2004 y SU-897 de 2012 de la Corte Constitucional, que abordaron lo atinente a la vigencia de la convención colectiva aludida y los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales beneficiarios de la misma. 1.6. Del recurso de apelación9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, en el que presentó los siguientes argumentos: Señaló que la decisión apelada no profundizó en el estudio de la normatividad aplicable al caso sub examine y tampoco tuvo en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004. Se refirió a que la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estableció que la edad no constituye un requisito sino una condición para disfrutar del pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que con el cumplimiento de 20 años de servicio, se consolidó el derecho a la pensión, quedando pendiente la edad para hacerse exigible. Adujo, que respecto de su situación particular cumplió el requisito del tiempo de servicio durante la vigencia de la convención colectiva como quiera que el a quo omitió computar los periodos laborados al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Hospitales San Roque del Caquetá y San Juan de Dios de Cúcuta y Comfenalco, quedando pendiente la edad, que no constituye un 9 Folios 402 – 412.
requisito para obtener el derecho a la pensión sino una condición para empezar a devengarla, la cual se cumplió el 17 de junio de 2009 y en tal virtud, lo procedente es acceder al reconocimiento de la pensión pretendida. Indicó que el a quo no tuvo en cuenta los términos de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRAISS, cuya duración se pactó entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual resulta aplicable al demandante por reunir los requisitos para acceder a la pensión en los términos en ella previstos, y por haber laborado sin solución de continuidad durante más de 20 años en diferentes entidades del sector público, incluyendo el ISS, y posteriormente en la ESE Francisco de Paula Santander, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 13 de noviembre de 2009.
5. Alegatos en segunda instanciaDentro de esta etapa procesal, las partes procesales presentaron sus alegaciones finales, mediante escritos allegados en la oportunidad legal, en los cuales reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda10.
El representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos presentados contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar; si resulta viable reconocer la pensión de jubilación convencional a un ex trabajador oficial del ISS que se convirtió en empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander en aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS
y SINTRAISS el 31 de octubre de 2001, a pesar de que durante su vigencia no cumplió el requisito de edad establecido para ello. Atendiendo al problema jurídico señalado, procederá la Sala a analizar la posibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRAISS a 10 Folios 391 y 392. los ex trabajadores de las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003 y finalmente, a la resolución del caso concreto. 2.2 Análisis de la posibilidad de aplicar la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a los servidores de las empresas sociales del estado que se crearon a partir de la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003. La Ley 40 de 194611, creó el Instituto de Seguros Sociales como una entidad autónoma con personería y patrimonio propio del orden nacional, cuyo propósito era brindar cobertura a la demanda de servicios sociales derivados de las contingencias de salud, pensión y riesgo laboral, (artículos 1° y 8). Se destaca, que su nacimiento se dio en el marco de la Constitución Política anterior, donde la estructura de la Administración central era muy distinta al que rige hoy día. En cuanto a la organización de su personal, se tiene como aspecto relevante que el artículo 3° del Decreto 1651 de 197712 clasificó los empleos del ISS como trabajadores oficiales, funcionarios de la seguridad social y empleados públicos de libre nombramiento y remoción, distinguiendo en este último grupo al Director
General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores los Gerentes Seccionales de la entidad. Previó que tales empleados, se sujetaban a las normas generales que rijan para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De los funcionarios a la seguridad social, dispuso que eran aquellos empleados públicos de naturaleza especial distintos a los mencionados que podían celebrar convenciones colectivas con el ISS para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. El anterior esquema, se mantuvo aun cuando por el Decreto 2148 de 199213, proferido en el marco de la Constitución Política de 1991, se modificó la estructura del ISS quedando convertida en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. 11 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 12 Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales. 13 Por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales. Ya en el año 1997, la Junta Directiva del ISS expidió el Acuerdo 145 de ese año, que clasificó los empleos de dicha entidad, y que fue aprobado por el gobierno a través del Decreto 416 del 20 de febrero de 199714, cuyo artículo 1A distinguió dos clases de servidores; los empleados públicos y trabajadores oficiales, quedando comprendido dentro de los primeros, los cargos de jefes de departamentos u oficinas seccionales del instituto. Así las cosas, con la categorización de empleados públicos para los cargos del ISS, entre esos el ocupado por el actor, se rompió el tradicional modelo que
distinguía al funcionario de la seguridad social como una modalidad especial de empleado público, propio de aquellas entidades que desarrollaran actividades propias de salud, pensión y riesgos profesionales. Mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete empresas sociales del estado, dentro de las cuales se encuentra la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, cuyo régimen de personal quedó regulado en los artículos 16 a 18 del citado decreto en los siguientes términos: «Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los
efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los 14 Por el cual se aprueba el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.» La Corte Constitucional a través de la sentencia C-314 de 2004 realizó el examen de constitucionalidad parcial de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003,
dentro de la cual, consideró: «Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido. Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales. (...) Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos
mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (...) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18....». A partir de lo anterior, se colige que es posible que aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del estado, puedan beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte constitucional, en la sentencia a la que se ha hecho referencia, en la cual se
consideró que si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS, ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados. Con base en lo expuesto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional,15 en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían 15 La expresión declarada inexequible decía: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la Convención Colectiva celebrada el 1.º de noviembre de 2001. Bajo las anteriores condiciones se colige que las empresas sociales del estado creadas a partir de la escisión del ISS no pueden negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta la vigencia de la misma, esto es, 3 años contados a partir del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2º de la convención referida. La misma conclusión, fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia C349 de 2004, mediante la cual declaró del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, exequible condicionalmente las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad»; y del artículo 18, la expresión «automáticamente» contenida en su parágrafo transitorio, bajo el entendido que se respeten los derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004: “(...) Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador - trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación s
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