CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01069-01(0338-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01069-01(0338-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Revisado el plenario, no observa cuál fue la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, pues en el mismo no obra prueba (v. gr., un sello, una constancia secretarial) que de fe de ello. Sin embargo, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de economía procesal, esta Sala de Decisión tomará como referente temporal (sin serlo) la fecha de reparto del expediente, es decir, 24 de septiembre de 2015 PRESTACIONES PERIÓDICAS – Sólo tienen éste carácter durante la vinculación al servicio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO este Colegiado no comparte la consideración hecha por el apoderado de la parte demandante en el sentido de indicar que la regla aplicable sobre la oportunidad para presentar la demanda es la contenida en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pues en el caso concreto: La Resolución 124 de 4 de mayo de 2009 no reconoce o niega ninguna prestación periódica, como quiera que por medio de esta se retiró del servicio a un funcionario, temática sustancialmente diferente de aquella; y Los emolumentos salariales y prestacionales solo tienen el carácter de periódicos mientras subsista el vínculo laboral. En ese sentido, dado que lo se pretende es el pago de algunos emolumentos salariales y prestacionales con ocasión a retiro del servicio del señor DELGADO MANTILLA, no se trata de prestaciones periódicas.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164, LITERAL C DEL
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01069-01(0338-16)
Actor: LUIS ALFONSO DELGADO MANTILLA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ESTADO CIVIL EN SANTANDER Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Ley 1437 de 2011. Apelación auto que rechaza demanda.
Caducidad. SO. 0006 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 19 de octubre de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor LUIS ALFONSO DELGADO MANTILLA contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES El señor LUIS ALFONSO DELGADO MANTILLA, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), reclamó la nulidad de (i) la Resolución 124 de 4 de mayo de
2009, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental de Santander le retiro del servicio del cargo de registrador municipal 4035-051, y (ii) el Oficio DDS 2015001971 de 21 de mayo de 2015, a través del cual se dio respuesta a un derecho de petición. A título de restablecimiento del derecho solicitó que (i) se ordene Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil reintegrarlo al cargo que ocupaba (o uno de igual o superior categoría) hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso; (ii) se paguen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de recibir desde su retiro del servicio (incluidos los aportes a seguridad social)2.
II. EL AUTO IMPUGNADO El día 19 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda de la referencia por los argumentos que se presentan a continuación: «[…] se tiene que lo actos administrativos 0124 y 0152 proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Santander, de fechas 04 y 28 de mayo de 2009 respectivamente, fueron notificados al accionante sin que se haya allegado constancia de su notificación al expediente, sin embargo es de señalar que desde la fecha de expedición de la Resolución 0152 que resolvió el Recurso de Reposición, esto es el 28 de mayo de 2009, y se toma esta fecha para contabilizar el 1 Dispone el acto: «[…] Que de conformidad con lo anteriormente señalado, es justa causa para dar por terminada la relación laboral, cuando la entidad del Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones, encargada de realizar el estudio de la prestación económica de pensión de vejez, notifica al funcionario del reconocimiento y pago de la precitada prestación […] Que al señor Luis Alfonso Delgado Mantilla […] funcionario al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de REGISTRADOR MUNICIPAL 4035-05, de la DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE la prestación económica de pensión vejez mediante Resolución No. 3828 de 31 de marzo de 2009.» Folio. 13 del expediente 2 Folio 2 del expediente. término de atención a que, si bien no existe constancia de notificación en la demanda, se afirma que el demandante laboró hasta el 28 de mayo de 2009, el accionante tenía como plazo para acudir a la jurisdicción y hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 29 de Septiembre de 2009, es decir cuatro (4) meses, sin que en ese tiempo se haya dado lugar a interrupción o suspensión de dicho término, razón por la cual el referido medio de control se encuentra caducado. No obstante lo anterior, el apoderado judicial del accionante, con fecha 13 de mayo de 2015, presenta derecho de petición dirigido a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, el que fue respondido mediante oficio DDS No.2015001971 de fecha 21 de Mayo de 2015, siendo su propósito el reconocimiento de un derecho con el que intentaba revivir términos frente a una situación jurídica ya definida
mediante acto administrativo y contra el cual no se acudió a tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa. De la misma forma y habiendo trascurrido un lapso de aproximadamente seis años, las partes en este proceso acuden, convocadas por el accionante, a celebrar diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial, el día 4 de Septiembre de 2015, diligencia que se declara fallida por falta de ánimo conciliatorio […] queriendo así agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, cuando el término para ello ha fenecido»3.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Frente a la decisión arriba reseñada, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación bajo las siguientes razones4: Señaló que los actos administrativos demandados (Resolución 124 de 4 de mayo de 2009, Oficio DDS 2015001971 de 21 de mayo de 2015) impiden el derecho de percibir «prestaciones permanentes como el salario y demás prestaciones sociales», en tal sentido, no se comparte la postura asumida por el
Tribunal. Agregó que el a quo debía haber valorado que el demandante (i) está amparado por el régimen de transición pensional que prevé la Ley 100 de 1993, por lo que debió respetársele su decisión de permanecer en servicio hasta la edad de retiro forzoso, y (ii) pertenencia al sistema de carrera administrativa de la entidad, y en tal sentido, solo podría retirársele bajo el cumplimiento estricto de los requisitos de ley. Para resolver se hacen las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES 3 Folio 84, reverso, del expediente. 4 Folios 30 a 32 del expediente.
IV.1. Competencia. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el caso sub judice será resuelto por Sala de Subsección, comoquiera que se trata de la providencia referida en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA5, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem. IV.2. Problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si de conformidad con el artículo 164 del CPACA, ha operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de nulidad de la Resolución 124 de 4 de mayo de 2009 y el Oficio DDS 2015001971 de 21 de mayo de 2015, y su consecuencial restablecimiento del derecho. IV.3. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sea lo primero advertir que revisado el plenario, no observa cuál fue la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, pues en el mismo no obra prueba (v. gr., un sello, una constancia secretarial) que de fe de ello6. Sin embargo, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de economía procesal, esta Sala de Decisión tomará como referente temporal (sin serlo) la fecha de reparto del expediente, es decir, 24 de septiembre de 20157. Aunado a ello, debe señalarse que este Colegiado no comparte la consideración hecha por el apoderado de la parte demandante en el sentido de indicar que la
regla aplicable sobre la oportunidad para presentar la demanda es la contenida en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA8, pues en el caso concreto: 5 En consonancia con inciso segundo del mismo artículo. « […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]» 6 De igual manera, se advierte que ingresado a la página de la Rama Judicial para consultar en línea el proceso, los datos del mismo no están reportados. 7 Acta individual de reparto. Folio 26 del expediente. 8 «Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (i) La Resolución 124 de 4 de mayo de 2009 no reconoce o niega ninguna prestación periódica, como quiera que por medio de esta se retiró del servicio a un funcionario, temática sustancialmente diferente de aquella; y (ii) Los emolumentos salariales y prestacionales solo tienen el carácter de periódicos mientras subsista el vínculo laboral. En ese sentido, dado que lo se pretende es el pago de algunos emolumentos salariales y prestacionales con ocasión a retiro del servicio del señor DELGADO MANTILLA9, no se trata de prestaciones periódicas. Por lo anterior será procedente entonces aplicar la regla contenida en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]» Ahora bien, en lo que concierne al Oficio DDS 2015001971 de 21 de mayo de 2015, se comparte la apreciación hecha por el a quo, puesto que lo que se advierte con la presentación del derecho de petición de 13 de mayo de 2015 es un claro interés en revivir términos frente a una situación jurídica ya consolidada, como lo fue el retiro del servicio del demandante. Por lo tanto bajo este contexto se tiene que la decisión adoptada por el Tribunal es acertada respecto el término de caducidad aplicable y su respectivo conteo en el caso concreto. Debe igualmente precisarse que si bien es cierto en el plenario no existe prueba documental de la fecha exacta de notificación de la Resolución 124 de 4 de mayo de 2009, el demandante manifestó, en el numeral 1 del acápite de hechos de la demanda10, que laboró «hasta el 28 de mayo de 2009». En ese sentido, puede entenderse, por defecto, que esta es la fecha del retiro efectivo del funcionario, y será a partir de la misma que empieza a contarse el término de caducidad de la acción. 9 Representado en una suma pecuniaria global comprendida entre la fecha de retiro y la eventual y/o presunta fecha de reintegro con ocasión al retiro. 10 Folio 1 del expediente. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda11 por fuera del marco temporal de los 4 meses, que vencían el 29 de septiembre de 2009, en el presente caso
operó el fenómeno de la caducidad, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Santander. Fecha del acto administrativo 4 de mayo de 2009 enjuiciado Fecha del retiro efectivo del 28 de mayo de 2009 funcionario Fecha en la que operó la caducidad 29 de septiembre de 2009 Fecha de presentación de la 24 de septiembre de 2015 demanda Desfase temporal 5 años, 11 meses, 5 días Por último, debe señalarse que la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación tampoco interrumpió el término de caducidad, pues aquella, tal como consta a folio 22, fue presentada el 25 de junio de 2015, época para la cual la misma era incluso extemporánea. IV.4. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, se procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Santander de rechazar la demanda de la referencia por la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
V. RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 19 de octubre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Santander rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor LUIS ALFONSO DELGADO MANTILLA contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Santander, por las razones expuestas.
Notifíquese y Cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la
11 27 de mayo de 2015. Folio 1 del expediente. fecha.