CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01079-01(2057-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01079-01(2057-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL CUBIERTA POR PENSIÓN DE INVALIDEZ – Reconocimiento / CULPA DEL EMPLEADOR - Prueba Debe distinguirse la ocurrencia de la enfermedad profesional, que comprende el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, y que tal como quedó advertido, procede por ministerio de la ley al margen de la conducta de la administración; del hecho que el padecimiento que sufra el empleado, sea consecuencia directa de los actos u omisiones del ente patronal; en cuyo caso, deberá demostrar el afectado la correspondiente falla, pues lo contrario sería admitir que la enfermedad profesional es siempre responsabilidad del empleador. Bajo ese contexto, se evidencia que dentro del plenario no hay una sola prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, por ejemplo, el incumplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, las condiciones que progresivamente fue desarrollando y que la llevaron a tener tal grado de pérdida en su capacidad laboral y la omisión por parte de éste al no acatar las recomendaciones dadas por los médicos tratantes para cambiar sus condiciones laborales. Ahora bien, aun cuando fue calificado como de origen profesional por parte del Médico Laboral de Foscal Fundación Avanzar FOS las enfermedades de la demandante, lo cierto es que no se determinó ningún nexo causal entre la enfermedad adquirida, esto es, la disfonía y el trastorno cognitivo leve, con el ejercicio de las labores propias de su cargo. Así pues, se puede concluir que no es viable otorgar la indemnización por la calificación de la enfermedad profesional pretendida por la demandante, ya que la contingencia fue
cubierta a través de la pensión de invalidez que le fue otorgada y, si bien puede pretender algunos perjuicios como consecuencia de la lesión en sí, resulta que éstos no fueron probados. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Aplicación para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Como la norma vigente al momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral de la demandante, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, no es aplicable en su caso particular por estar excepcionada de su aplicación dado que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe entonces remitir a las disposiciones anteriores que regulan lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos. (…). Esta Corporación ha sido garante del derecho a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos para los trabajadores en las normas laborales, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual dará aplicación al Sistema General de Riesgos Profesionales a favor de la demandante, a pesar de estar excluida de su aplicación, por no existir, dentro de su régimen propio, disposiciones que consagren lo pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 98
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – Objeto El propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y
atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1295
DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2644 DE 1994 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01079-01(2057-18)
Actor: SOFÍA VESGA PINZÓN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE
SANTANDER.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Establecer es viable reconocer a docente la indemnización por enfermedad profesional que ha sido valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 95.5%.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de
establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sofía Vesga Pinzón en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander.
I. ANTECEDENTES2 1 Informe visible a folio 267. 2 Demanda visible a folios 1 a 31.
Sofía Vesga Pinzón, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 0.3.0.4.3.4346.14 de 25 de agosto de 2014, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Santander le negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de $154.000.000 a título de indemnización con motivo a la enfermedad profesional que adquirió; el reconocimiento de 97 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; la aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la
situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Señaló que la señora Sofía Vesga Pinzón prestó sus servicios como Docente en el Colegio Nuestra Señora de la Paz en el municipio de San Vicente de Chucuri (Santander), desde el 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 20134. Indicó que durante la relación laboral, el Departamento de Santander omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional y, además, nunca estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional. Aseguró que el 21 de agosto de 2012 el Médico Laboral determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional equivalente al 95.5%, dado que contaba con una disfonía por incompetencia glótica y un trastorno cognitivo leve, razón por lo que, a través de la Resolución 0218 de 28 de febrero de 2013, le fue reconocida la pensión de invalidez. 3 El abogado Mauricio Alberto Franco Hernández. 4 Información tomada de la Resolución 0218 de 28 de febrero de 2013, por medio de la cual el Secretario de Educación del Departamento de Santander le reconoció a la señora Sofía Vesga Pinzón la pensión de invalidez, visible a folios 43 y 44. En su sentir, dado el daño que se le ocasionó, le corresponde a la entidad la obligación como empleador, resarcir los daños y perjuicios generados en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba.
Comentó que el 8 de agosto de 20145 solicitó al Departamento de Santander la indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen profesional, sin embargo, mediante Oficio 0.3.0.4.3.4346.14 de 25 de agosto de 2014 le fue negada tal petición. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 53 y 90; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216; y, Decretos 3831 de 2005, 2566 de 2009. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Son indelegables las obligaciones del empleador en el cuidado y la protección de la salud de las personas que trabajan para él; por consiguiente, se puede acreditar la culpa del empleador cuando se observa una actuación negligente, impericia y la violación de normas legales en salud ocupacional. Bajo ese contexto aseguró que la entidad territorial no tomo las medidas de seguridad necesarias para evitar la enfermedad profesional, lo cual era posible evitar, porque para la presentación y determinación de la misma tienen que incidir el factor negligencia y tiempo (en este caso años), es decir, se podría hablar que el estado de salud es un suceso crónico, como se demuestra en la historia clínica. Destacó que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, razón por la que el ente demandado debe responder por la enfermedad profesional adquirida durante la relación laboral legal y reglamentaria. 5 Información tomada del acto acusado. 1.3 Contestación de la demanda. El Departamento de Santander, mediante apoderado, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos6: Anotó que no le corresponde al Departamento de Santander realizar la gestión de prevención de enfermedades laborales y accidentes de trabajo en el lugar de trabajo del demandante, puesto que dicha gestión le corresponde a la Fiduprevisora S.A. en cumplimiento del contrato celebrado con el ministerio de Educación Nacional que garantiza la prestación del servicio médico asistencial para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio. En su sentir, no se ha demostrado por parte de la demandante la relación de causalidad entre la labor desempeñada por la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios como Docente y la enfermedad profesional que la aqueja, en los términos del artículo 2 del Decreto 2566 de 20097. Finalmente propuso las siguientes excepciones: inexistencia del nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño probado; e, incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos8: Aseguró que el Ministerio de Educación en ningún momento ha tenido conocimiento de la enfermedad que padece la señora Sofía Vesga Pinzón, pues de habérsele informado habría tomado las medidas necesarias para que su situación de salud no se hiciera más gravosa con el paso del tiempo, por el 6 Visible a folios 78 a 85 del expediente.
7 “(…) Artículo 2°. De la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1 de este decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad. (…)”. 8 Visible a folios 99 contrario, la citada señora guardó silencio y continuó prestando sus servicios con el fin de completar sus requisitos para obtener su pensión de jubilación, pero por este hecho no se le puede imputar alguna responsabilidad. Agregó que no es posible reconocer la indemnización que pretende la demandante, como quiera que a la fecha está disfrutando de una pensión de jubilación desde el año de 1992, es decir, desde antes de haberse presentado la enfermedad profesional y, además, la prestación solicitada no fue causada mientras la demandante tenía la condición de docente, por lo mismo, no puede confundirse la fecha de causación de la obligación con el término de prescripción para hacer exigible el derecho. 1.4 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no es procedente el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que pretende la demandante, como quiera que de acuerdo a lo señalado en el
Decreto 2644 de 199410, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentra entre el 5% y el 49.99%, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que a la señora Sofía Vesga Pinzón se le dictaminó una disminución equivalente al 95.5% razón por la que a través de la Resolución 0218 de 28 de febrero de 2013 le fue reconocida la pensión de invalidez. Agregó que los argumentos expuestos en la demanda no cuentan con el suficiente material probatorio que los acredite, pues de la documentación aportada al expediente no se logra determinar la fecha en que se originaron los padecimientos de la demandante, la progresión de la enfermedad o que se hubiera acudido a recibir atención médica para el tratamiento de los mismos. Tal circunstancia se debe a que no solo es necesario demostrar el diagnostico, sino también las restricciones médicas, recomendaciones y tratamientos que los médicos laborales 9 Visible a folios 177 a 181 vto. 10 “(…) por el cual se expide la tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente (…)”. hubiesen realizado a la señora Sofía Vesga Pinzón durante los años en que estuvo expuesta a los riesgos propios de la labor docente, con la cual habría claridad acerca de las medidas a imponer, para el mejoramiento de su estado de salud. Expuso que no es posible establecer que el Departamento de Santander hubiese incumplido su obligación o que no emprendiera ninguna acción hasta la ocurrencia
del daño sufrido por la demandante, la cual hiciera viable una indemnización por enfermedad profesional a su favor, máxime cuando en materia de seguridad social no es posible determinar que las obligaciones del Estado son de resultado. Finalmente precisó que de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condena en costas por ser la parte vencida en el proceso, las cuales se liquidaran de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.5 El recurso de apelación11. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Expresó que el daño se encuentra acreditado en la incapacidad para laborar y que deriva de la enfermedad profesional que padece. Al respecto hizo referencia al artículo 4º de la Ley 1562 de 201212 para concluir que en el evento que se genere una enfermedad deben relacionarse factores de riesgo ocupacional presentes en el sitio de trabajo, en aras a determinar si la misma fue una enfermedad profesional, lo cual ocurrió en el presente caso. Aseguró que la incapacidad laboral tiene su origen en la inadecuada gestión del riesgo, concretamente, porque la administración debió realizar actividades que 11 Visible a folios 186 a 195 dele expediente. 12 “(…) Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de
enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. (…)”. propendieran por el cuidado de sus trabajadores; en tal sentido, al examinar las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, concretamente, la Ley 9 de 197913 y el Decreto 614 de 198414. Indicó que el generador del riesgo no es el trabajador, ya que este cede parte de su voluntad para estar a disposición del empleador, quien dispone de los elementos de trabajo propios para ejecutar sus funciones, es por ello que, atendiendo los riesgos que se generan en el sitio de trabajo, se crea un modelo de aseguramiento, el cual está en cabeza de este último. Enunció que en tratándose de riesgos profesionales no puede pregonarse una exigencia a la parte que no tiene la capacidad de probar, en tal sentido se debe validar la realización de los exámenes de ingreso, periódicos y ocupacionales, porque al indicarse la causalidad de la enfermedad con la labor contratada, surge la determinación de responsabilidad del empleador frente a la ocurrencia del mismo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a: Problema jurídico Determinar si es viable reconocer a la señora Sofía Vesga Pinzón una indemnización por enfermedad profesional que, presuntamente, contrajo durante y con ocasión a los servicios prestados el Colegio Nuestra Señora
de la Paz en el municipio de San Vicente de Chucuri (Santander). Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en 13 “(…) Por la cual se dictan Medidas Sanitarias (…)”. 14 “(…) docentes; ii) del Sistema General de Riesgos Profesionales; y, iii) del caso en concreto. i) Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes. La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” el cual está sujeto a las mismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señaló lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la
expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Ahora bien, como la norma vigente al momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral de la demandante, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, no es aplicable en su caso particular por estar excepcionada de su aplicación dado que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe entonces remitir a las disposiciones anteriores que regulan lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos. Es así que el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 “(…) por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (…)” señaló: “(…) Artículo 14º.- Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) f) Indemnización por enfermedad profesional; (…)” Por su parte, las disposiciones que desarrollaban lo relativo a dicha indemnización, contenidas en los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968 y 11 a 18,
que comprenden el capítulo VI del Decreto 1848 de 1998, fueron derogados por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, el cual dispuso: “(…) ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. (…)”. En tal sentido no es posible aplicar el Decreto 3135 de 1968, pues como se estableció, fueron derogadas las disposiciones que regulaban lo relativo a la definición y elementos necesarios para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional; razón por lo que la Sala debe señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que contiene la excepción de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue sometido a control de constitucionalidad15 y en su estudio, la Corte Constitucional sostuvo:
“(…) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. (…)”. Si bien es cierto en la demanda que dio origen a la precitada sentencia se reclamaba la presunta discriminación al impedir que los pensionados afiliados al mencionado fondo percibieran la mesada adicional -pagadera en junio de cada año-, la primacía del derecho a la igualdad allí amparada, a juicio de la Sala, debe prevalecer tratándose del reconocimiento de los beneficios mínimos consagrados en dicha ley, como, en este caso, la aplicación del régimen de riesgos profesionales con fines indemnizatorios. Esta Corporación ha sido garante del derecho a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos para los trabajadores en las normas laborales, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual dará aplicación al Sistema General de Riesgos Profesionales a favor de la demandante,
a pesar de estar excluida de su aplicación, por no existir, dentro de su régimen propio, disposiciones que consagren lo pertinente.
- Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Sistema de Seguridad Social en Colombia de conformidad con la Ley 100 de 1993, está compuesto por: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Para lo que interesa a la presente causa, el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002 y está definido como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Es así que el propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional16, para 16 El Decreto 1295 de 1994, fue muy claro al establecer las diferencias conceptuales entre un accidente de trabajo y una enfermedad profesional: “Artículo 9°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesión orgánica, una enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar
la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-1075 de 200517, que el Legislador “adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual ‘no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”. Este régimen, entonces, pretende amparar al trabajador de las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral. Ahora bien, en relación con la estructura de dicho sistema, éste fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo el pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador. Las cotizaciones o primas que el empleador traslada al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, crean una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las contingencias aseguradas por el empleador. Para el caso que nos ocupa resulta oportuno acudir al Decreto 2644 de 1994, en virtud del cual se determinó la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%, en cuyo artículo 1º estableció: “(…) ARTICULO 1o. TABLA DE EQUIVALENCIAS. Se adopta la siguiente
Tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la perturbación funcional, una invalidez o la muerte. “Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” “Artículo 11. Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. (...) Par. 2°. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente decreto” 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. capacidad laboral como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez:
PORCENTAJE DE PÉRDIDA MONTO DE INDEMNIZACIÓN EN
DE LA CAPACIDAD MESES DE INGRESO BASE DE
LABORAL LIQUIDACIÓN
49 24 48 23.5 47 23 46 22.5 45 22 (…)”. Visto lo anterior, resulta de vital importancia la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal
reconocimiento que el empleado podrá hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P., o en este caso, por tratarse de un docente a su empleador, las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. iii) Caso en concreto. En el sub – lite la señora Sofía Vesga Pinzón pretende el reconocimiento de la indemnización y ciertos perjuicios – materiales e inmateriales - por la enfermedad que padeció mientras que estuvo vinculada en Docente en el Colegio Nuestra Señora de la Paz en el municipio de San Vicente de Chucuri (Santander); para el efecto consideró que el citado ente no garantizó unas condiciones adecuadas para el ejercicio de la labor desempeñada. Pues bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: i) A folio 50 del expediente se encuentra la Cédula de Ciudadanía de la señora Sofía Vesga Pinzón, en la cual se evidencia que nació el 4 de julio de 1965. ii) El 21 de agosto de 2012 el Médico Laboral de Foscal Fundación Avanzar FOS entregó a la señora Sofía Vesga Pinzón el concepto de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en donde se determi
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