CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01143-01(3551-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01143-01(3551-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae como causales para revocar actos administrativos generales, impersonales y abstractos, por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a petición de parte, las siguientes: (i)Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. En efecto, la revocatoria de los actos administrativos por parte de la administración, está relacionada indiscutiblemente con el principio de autotutela o auto control, que le permite quitar del ordenamiento jurídico sus propios actos, claro está en atención a las causales expresamente previstas para ello. […] En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia. Normativamente se encuentra descrita en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 y como características fundamentales se desprenden las siguientes: - Procede contra fallos sancionatorios. - Opera de oficio o a petición del sancionado. - La competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su
superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación. - Como causales de revocación se consagran la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. - Es requisito esencial, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocatoria se solicita, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios. - La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso-administrativas. Como causal para revocar un fallo sancionatorio, la ley ha señalado el que la decisión sea manifiestamente contraria a las normas constitucionales, legales o reglamentarias en las que debería fundarse. […] Esta consagración normativa busca garantizar el debido proceso del disciplinado y previene el abuso de la potestad sancionatoria del Estado, sobre la base de que los derechos al non bis in ídem y la cosa juzgada no son absolutos y pueden ser limitados cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran. En conclusión, la figura de la revocación directa del acto administrativo, incluido el acto administrativo disciplinario sancionatorio o fallo disciplinario, se constituye en una decisión unilateral de la administración en cumplimiento del deber que le asiste al Estado de revisar sus propios actos en la medida en que siempre deben encontrar sustento en el principio de legalidad, que implica su salida del mundo jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO – 124 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 127 / CPACA -ARTÍCULO 93 /
LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01143-01(3551-18)
Actor: RONALD YESID FIGUEROA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL
Referencia: PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR
REINTEGRO AL CARGO. REVOCATORIA DIRECTA DE SANCIÓN
DISCIPLINARIA.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 19 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander1, accedió a las súplicas de la demanda instaurada en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
Los señores Ronald Yesid Figueroa López, Fredy Gonzalo Rivera Mejía, José Antonio Ramos Guillén y Paul Yesid Caballero Garcés actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional en procura de obtener el reconocimiento y pago de las
siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01274 del 09 de abril de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 01501 del 09 de mayo de 1 Magistrado ponente Solange Blanco Villamizar. 2 Fs. 5-80 y adición Fs. 292-297. 2011 que ejecutó una sanción disciplinaria, y se ordena el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban en la entidad demandada. (ii) Declarar la nulidad del Oficio No. S-20151826461-SEGENARJUR-15.1 del 26 de junio de 2015, proferida por el secretario general de la Policía Nacional, por medio del cual niega el pago de salarios y prestaciones sociales a los actores, desde la fecha de retiro hasta el reintegro a dicha institución. (iii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: a) Restablecer la antigüedad y demás requisitos legales de los demandantes como miembros de la Policía Nacional. b) Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de los demandantes, desde el 09 de mayo de 2011 cuando fueron retirados del servicio hasta el 09 de abril de 2015 cuando fueron reintegrados. c) Condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales dejados de percibir entre el 09 de mayo de 2011 y el
09 de abril de 2015. d) Dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente: (i). Refiere la demanda que la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Magdalena Medio, bajo el radicado No. DEMAM2011-1, abrió investigación disciplinaria en contra de los demandantes, en la que se profirió decisión sancionatoria de destitución e inhabilidad disciplinaria para ocupar cargos públicos por el término señalado respecto de cada sancionado. Así mismo, se informa que los sancionados fueron investigados bajo las mismas circunstancias, informes de novedad y acervo probatorio tanto testimonial como documental. (ii). El 19 de diciembre de 2013 se radicaron solicitudes individuales de revocatoria directa del acto sancionatorio DEMAM 2011-1 del 16 de enero de 2011 ante el despacho del señor Procurador General de la Nación, bajo los Nos: 43174 y 436175 del 19 de diciembre de 2013, respecto de los señores Ronald Yesid Figueroa López y Fredy Mejía Gonzalo Guillen; el 20 de febrero de 2014, radicado No. 54980 del señor José Antonio Ramos Guillen; y el 22 de junio de 2014, radicado No. 178015 frente al señor Jean Paul Caballero Garcés. (iii). En virtud de lo anterior, mediante autos individuales se admitió el estudio de la revocatoria directa de los señores Figueroa López y Ramos Guillen. Así mismo, se
dispuso no acceder a la petición de revocatoria directa incoada por la defensa del señor Fredy Gonzalo Rivera Mejía. (iv). Luego, mediante decisión del 05 de noviembre de 2014 dentro de los radicados 436174 y 54980 se dispuso revocar directamente la decisión disciplinaria de primera instancia de fecha 04 de abril de 2011 y decretar la nulidad de la actuación a partir del auto de indagación preliminar. (v). Mediante derecho de petición presentado ante la Procuraduría General de la Nación, se deprecó el amparo constitucional de igualdad, y en consecuencia, se solicitó decretar que los efectos jurídicos del auto del 5 de noviembre de 2014 se extendieran a las peticiones de revocatoria de los disciplinados Fredy Mejía Gonzalo Rivera y Jean Paul Caballero Garcés. (vi). A través de comunicación No. 189760 del 04 de diciembre de 2014, la Procuraduría General de la Nación aclaró que los efectos de la decisión de revocatoria directa del 5 de noviembre de 2014 cobijaba a todos los disciplinados. (vii). Por Resolución No. 1274 del 09 de abril de 2015, la Policía Nacional declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 01501 del 09 de mayo de 2014, y ordenó el reintegro al servicio activo de los demandantes, pero no se pronunció sobre el pago de salarios y haberes prestacionales dejados de percibir durante el tiempo de destitución. (viii). Mediante petición del 02 de junio de 2015, los demandantes solicitaron a la
Policía Nacional el pago de los haberes, sueldos, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso que estuvo vigente la sanción. (ix). A través del Oficio S-205-183461 SEGEN-ARJU-15.1 del 26 de junio de 2015, la entidad demandada negó la anterior petición. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 11 a 21, 23, 24, 26 a 31, 33, 34, 37 y 40.
De orden legal: Decreto 1091 de 1995 y Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de la violación, precisó que los actos administrativos demandados violan el derecho a la igualdad de los actores, pues el director general de la Policía Nacional, en otros casos de revocatoria directa de fallos sancionatorios, ha garantizado a los uniformados reintegrados todos los derechos. Así mismo, indicó que la entidad demandada desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado, en el que se ha precisado que los efectos de la revocatoria directa por ilegalidad de los actos, se retrotraen al estado anterior. En consecuencia, afirmó que la revocatoria directa de la sanción disciplinaria deja a los demandantes como “inocentes”, por lo que deben recibir los salarios dejados de percibir.
2. CONTESTACIÓN 2.1.El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; sostuvo que no existe el derecho reclamado de reconocimiento de acreencias laborales y tiempo de
servicios mientras fueron objeto de desvinculación por causa de la sanción disciplinaria, por la naturaleza de «efectos a futuro» que tiene la revocatoria, que no equivalen a una nulidad, teniendo vida propia la sanción que recayó sobre cada uno y que se encuentra incólume desde que fue expedida hasta el momento de la revocatoria por el Procurador General de la Nación. Sostuvo que, el reintegro de los demandantes realizado en cumplimiento de la decisión del jefe del Ministerio Público se dio observando los requisitos propios de la figura de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, puesto que la sanción disciplinaria nació a la vida jurídica y fue eficaz, pues produjo la 3 Fs. 308-332. consecuencia de retirar del servicio a los hoy demandantes, sin que fuera demandada en sede judicial; y con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que contienen la mencionada sanción solo se extinguen sus efectos jurídicos, pero no tiene como consecuencia la inexistencia de dichos actos. A su vez, sostuvo que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos solo afecta la eficacia, por lo que la Resolución No. 01274 del 09 de abril de 2015 se ajustó a derecho al reconocer la sanción disciplinaria impuesta, es decir nació a la vida jurídica, fue válida y de allí que se cumpliera.
3. AUDIENCIA INICIAL 4
En audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió (i)declarar saneado el proceso (ii)que no había excepciones
previas que resolver, (iii) fijó el litigio, como se transcribe a continuación: “(…) Para la parte actora, los actos acusados que le niegan la petición elevada en sede administrativa adolecen de nulidad, porque en su entender, con la pérdida de ejecutoria del acto de retiro, surge el derecho al reintegro sin solución de continuidad y al reconocimiento del tiempo comprendido mientras fueron objeto de desvinculación por causa de la sanción disciplinaria, ello, además, porque así lo reconoció la entidad demandada frente a otros reintegrados, vulnerándose con los actos acusados el derecho a la igualdad. Es decir solicita que se reconozca el tiempo, salarios, prima, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos (…)”. De igual forma (iv)declaró fallida la conciliación; (v) decretó las pruebas solicitadas por las partes, y (vi)en audiencia de pruebas de 13 de julio de 20175 corrió traslado para alegar a las partes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 19 de abril de 2018 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento jurídico de su decisión consideró lo siguiente: 4 Folios 338-339. 5 Fs. 381-382. 6 Fs. 414-423. (i) El Procurador General de la Nación mediante providencia del 05 de noviembre de 2014 decidió revocar la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagación preliminar. (ii) Sostuvo que, si bien la pérdida de fuerza ejecutoria y el decaimiento tienen
efectos a futuro, lo cierto es que en virtud de la nulidad procesal de todo lo actuado que se declara con fundamento en una situación que ocurre mucho antes de la expedición del acto sancionatorio por violación al derecho fundamental al debido proceso, al incorporarse al proceso disciplinario pruebas ilícitas, dicha nulidad afecta por ministerio del artículo 145 del CDU a este acto sancionatorio que era el fundamento de la Resolución No. 1501 de 2011, desapareciendo todos los efectos que haya alcanzado a producir el acto sancionatorio, ente ellos el de la desvinculación laboral y el no pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Lo anterior, puesto que, la nulidad procesal declarada por el Procurador, en virtud del artículo 145 del CDU, surge efectos ex tunc que hacen que las cosas se retrotraigan a su estado anterior, debiendo el acto de ejecución o Resolución 1501 de 2011 seguir la misma suerte del acto principal o sancionatorio. (iii) Consideró que en virtud del artículo 145 del CDU que establece efectos ex tunc a la nulidad procesal declarada en una investigación disciplinaria, la sanción de destitución e inhabilidad impuesta a los demandantes desapareció del mundo jurídico, y con ella, todos los efectos que haya alcanzado a producir, entre estos, la desvinculación laboral y el no pago de salarios y prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, dando paso a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 1274 de 2015 aquí acusada en cuanto niega tácitamente ese pago, y la nulidad total del Oficio S-2015-183461 del 26 de junio de 2015.
(iv) Dentro del proceso se acreditó documentalmente que dos miembros de la Policía Nacional diferentes a los demandantes, fueron reintegrados al servicio en cumplimiento de revocatorias directas a sanciones disciplinarias, reconociendo efectos retroactivos y liquidando los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación. (v). Así las cosas, concluyó que la Policía Nacional dio un trato desigual a los demandantes en relación con la regla aplicada en otros casos, como se desprende de las Resoluciones 3340/08 y 952/12, sin que se expusieran las razones que justificaran ese trato desigual o algún criterio que permita establecer por qué la Policía Nacional aplica a un conjunto de personas consecuencias jurídicas distintas estando en la misma situación jurídica. Por lo anterior, la decisión contenida en el acto demandado se muestra discriminatoria en la medida en que no es palpable que persiga un fin legítimo, ni que la negativa de reconocimiento y pago de las acreencias laborales sea la única medida para conseguirlo estructurándose otra razón para la declaratoria de nulidad pretendida. (vi). Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, las acreencias laborales dejadas de percibir por el tiempo que estuvieron desvinculados del servicio en cumplimiento de la decisión disciplinaria del 04 de abril de 2011 proferida dentro del expediente DEMAM-2011-1. Así mismo, incluyó el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social a cargo del empleador y el descuento que por tal concepto se haga a cargo de los actores.
Finalmente, condenó a la demandada a reconocer como tiempo efectivamente prestado y para todos los efectos legales, sin solución de continuidad, el lapso en que cada demandante estuvo desvinculado del servicio en cumplimiento de la decisión disciplinaria del 04 de abril de 2011 proferida dentro del expediente
DEMAM-2011-1.
5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación7 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el que manifestó que la Resolución No. 01274 del 09 de abril de 2015 cumplió con los requisitos establecidos dentro de ésta figura jurídica de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos como son la existencia, validez, eficacia y firmeza, teniendo en cuenta que el mencionado acto administrativo nació a la vida jurídica una vez suscrito por el director general de la Policía Nacional, fue válido en la medida en que se adecuó perfectamente a las exigencias del ordenamiento jurídico, eficaz toda vez que produjo la consecuencia de retirar del servicio activo a los actores, y así mismo adquirió su firmeza al haber sido notificado en debida forma y no haber 7 Fs. 429-440. sido controvertido en sede judicial, manteniéndose en la vida jurídica, situación por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
(ii). La entidad demandada no ha dado trato desigual o discriminatorio a los demandantes dado que siempre ha actuado de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la Ley, por lo que no es de buen recibo la tesis planteada, máxime
cuando dentro de la presente litis no aplica el principio de igualdad, ya que no se puede estar por encima de la ley, y si bien es cierto que dentro del plenario existen pruebas de que se efectuaron reconocimientos a funcionarios que tuvieron similares condiciones fácticas y jurídicas, lo plausible es efectuar una verificación de estos casos y tomar las acciones pertinentes para no reconocer emolumentos a los que no tienen derecho. (iii). Refirió que, la disposición de la Procuraduría frente a lo que hoy se debate tiene efectos netamente administrativos y no jurisdiccionales, como quiera que los efectos de la revocatoria directa de las decisiones disciplinarias son los de anular, revisar y absolver, sin que ello implique el resarcimiento en materia patrimonial o indemnizatoria, dejando de presente que el hecho de que la Procuraduría General de la Nación haya revocado una providencia de carácter disciplinario, no implica el reconocimiento de tiempos de servicios y pago de emolumentos dejados de percibir por el personal uniformado. (iv). El hecho de presentarse la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria por la causal de decaimiento del acto administrativo al haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto de ejecución de una sanción disciplinaria no genera la nulidad del mismo, dejando claridad que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo en cita, involucra la inejecutabilidad de la sanción disciplinaria a partir de la decisión de revocatoria proferida por la Procuraduría General de la Nación y no tiene efectos indemnizatorios o patrimoniales.
(v). Mediante pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación de fecha 05 de noviembre de 2014 se resolvió revocar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía con el cual se sancionó a los actores, circunstancia que implicó que desaparecieran los fundamentos de hecho y de derecho que habían dado lugar a la expedición del acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria a los policías, presentándose entonces la figura del decaimiento del acto y por ende la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 01274 del 09 de abril de 2015. En consecuencia, no es jurídicamente viable reconocer como tiempo de servicio el lapso comprendido entre la fecha de retiro de los demandantes y el reintegro de los mismos, así como el pago de los haberes dejados de percibir, como quiera que el acto administrativo por medio del cual se configura el decaimiento es válido y sus efectos son hacia el futuro.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por autos calendados el 14 de septiembre de 20188 y 11 de diciembre de 20189, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 6.1. La apoderada de la demandada10 reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6.2.La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio como se desprende del informe secretarial a folio 482.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de
Subsección a decidir, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 8 F. 459 9 F.465. 10 F. 475-481. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte apelante.
2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si ¿los demandantes tienen derecho al pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del reintegro al cargo que desempeñaban en la Policía Nacional conforme a la Resolución No. 01274 del 09 de abril de 2015, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 01501 del 09 de mayo de 2011, por la cual se ejecutó una sanción disciplinaria, en razón a la decisión de la Procuraduría General de la Nación de revocar la decisión disciplinaria de primera instancia del 04 de abril de 2011 y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de indagación preliminar? Para tal efecto, se deberá determinar concretamente ¿cuáles son los efectos de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo con ocasión de la revocatoria de la decisión disciplinaria?, y si en el presente caso ¿se vulneró el principio de igualdad? Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable a la revocatoria directa en materia disciplinaria, y luego, analizará el iter administrativo, para luego dar respuesta a los interrogantes planteados. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y
ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
3. Marco jurídico 3.1. Revocación directa de los actos administrativos.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae como causales para revocar actos administrativos generales, impersonales y abstractos, por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a petición de parte, las siguientes: (i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. En efecto, la revocatoria de los actos administrativos por parte de la administración, está relacionada indiscutiblemente con el principio de autotutela o auto control, que le permite quitar del ordenamiento jurídico sus propios actos, claro está en atención a las causales expresamente previstas para ello. 3.2. Revocatoria directa en materia disciplinaria. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia.
Normativamente se encuentra descrita en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 200213 y como características fundamentales se desprenden las siguientes: 13 ARTÍCULO 122. PROCEDENCIA. Modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011 de la PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. El artículo 122 de la Ley 734 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo . PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. PARÁGRAFO 2o. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario. ARTÍCULO 123. COMPETENCIA Modificado por el artículo 48 de la Ley 1474 de 2011. COMPETENCIA. El artículo 123 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio , en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier - Procede contra fallos sancionatorios. - Opera de oficio o a petición del sancionado. - La competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación. - Como causales de revocación se consagran la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. - Es requisito esencial, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocatoria se solicita, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios. - La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso-administrativas. Como causal para revocar un fallo sancionatorio, la ley ha señalado el que la decisión sea manifiestamente contraria a las normas constitucionales, legales o reglamentarias en las que debería fundarse. Así lo establece el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011: “(…) CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS. En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente. (…) ARTÍCULO 125. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podrá solicitar
la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la
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