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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01238-01(5257-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01238-01(5257-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN MORATORIA POR DIFERENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS Esta subsección ha reiterado en varias oportunidades que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no procede cuando lo que ocurre es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Si bien esa tesis ha sido esbozada en asuntos en los que se debatía la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, las consideraciones que la fundamentan resultan igualmente aplicables al que ahora nos convoca, en la medida que la finalidad de la penalidad prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 es esencialmente la misma: «establecer un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías y castigar al sujeto omisivo con una penalidad consistente en un día de salario por cada día de retardo». (…) Así las cosas, es claro que el «pago parcial» del auxilio de cesantías, o lo que es igual, la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social, no constituye una causa para reclamar la sanción moratoria, pues se trata de un supuesto fáctico que la Ley 50 de 1990 no contempló. en efecto se presentó una diferencia en la liquidación de las cesantías del periodo de 2013 debido a los cambios en la vinculación laboral del demandante, sin embargo, tal y como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, la «existencia de diferencias en el monto de la liquidación», no puede considerarse constitutivo de «mora» en el pago de la prestación, que tenga

la entidad de generar la sanción a que alude la norma señalada, pues tal hipótesis no se encuentra prevista dentro de los presupuestos legales para la causación de esta. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la improcedencia de la sanción moratoria por la diferencia en la liquidación de las cesantías, ver; C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, número interno 1783-2019, y reiterada en sentencia de 26 de noviembre de 2020, número interno 4499-2016.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996

COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA – Procedencia Se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso y en el presente caso, el demandante no solo resultó vencido en el proceso, sino que además, se demostró la causación de costas con la actuación de la parte demandada en las distintas etapas procesales del presente medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia En el presente caso, al tenor del numeral ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que resultó vencida en el proceso y se demostró su causación por cuanto la entidad demandada intervino en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 4.º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01238-01(5257-18) Actor: MARIO ANDRÉS REYES BARBOSA Demandado: RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas prevista en la Ley 344 de 1996 – no procede en caso de pago parcial «parcial» de cesantías

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander1 negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

El señor MARIO ANDRÉS REYES BARBOSA actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Magistrado ponente: Francy del Pilar Pinilla Pedraza 2 Folios 2 a 16. Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución No 1358 del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pagar en forma oportuna las cesantías parciales del año 2013, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 3280 del 1º de julio de 2014, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, en contra de la anterior resolución confirmándola en todas sus partes. (iii). Declarar la nulidad de la Resolución No. 5818 del 31 de diciembre de 2014, por la cual se resolvió un recurso de apelación, y se confirmó la Resolución No 1358 del 13 de febrero de 2014. (iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reconocer y pagar la indemnización moratoria de conformidad con lo

establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. b) Reconocer y pagar la corrección monetaria (indexación) desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. c) Condenar al pago de costas y agencias en derecho. d) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). Refiere la demanda que el señor Mario Andrés Reyes Barbosa se desempeñó en el cargo de profesional especializado grado 33 adscrito a la Presidencia del Consejo de Estado, desde el 1º de enero hasta el 23 de octubre de 2013 y como juez administrativo del circuito de Barrancabermeja, del 24 de octubre de 2013 al 12 de enero de 2014, sin solución de continuidad. (ii). Mediante Resolución No. 1358 del 13 de febrero de 2014, se liquidó por parte del director ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga a favor del demandante un auxilio de cesantías parcial correspondiente al año 2013, solo por el periodo comprendido entre «el 24 de octubre a 31 de diciembre de ese año, por la suma de $6.534.651». (iii). Sin embargo, según certificación del Fondo de Cesantías Protección, el día 14 de febrero de 2014 se abonó a su cuenta únicamente la suma de $1.284.651. (iv). Por lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra

la Resolución No. 1358 del 13 de febrero de 2014. (v). Por Resolución No. 3280 del 1 de julio de 2014, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición, en el cual repuso el acto administrativo inicial en el sentido de reliquidar el monto de las cesantías en la suma de $7.574.061. (vi) De acuerdo con el extracto expedido por el Fondo de Cesantías Protección, solo hasta el día 9 de julio de 2014 la entidad demandada procedió a consignar la suma de $6.289.410, saldo aún parcial de la totalidad de la cesantía correspondiente al periodo 2013. (vii) Por Resolución No. 5818 del 31 de diciembre de 2014, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación, y ordenó revocar las decisiones contenidas en las Resoluciones 1358 de 13 de febrero de 2014 y 3280 del 1º de julio de 2014, en el sentido de reliquidar las cesantías del año 2013 en la suma total de $7.817.545.85. (viii). Finalmente, expuso que solo hasta el 11 de agosto de 2015 la entidad accionada pagó en su totalidad el auxilio de cesantías que ha debido pagar desde el 14 de febrero de 2014, lo que origina la sanción por la mora pretendida. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 2 y 6.

De orden legal: artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 13 de la Ley 344 de

1996. Al desarrollar el concepto de la violación se expone en la demanda que el señor Reyes Barbosa se vinculó a la rama judicial el 1º de septiembre de 2009, razón por la cual, el régimen de cesantías que le es aplicable es el de liquidación anualizada, de acuerdo con el cual, la entidad empleadora debe consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escoja, en este caso Protección, obligación que no cumplió la entidad demandada, puesto que para el 14 de febrero de 2014, no había consignado el valor total de las cesantías correspondientes al año de 2013. Por lo tanto, estima procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene que ver con las cesantías correspondientes al año 2013, dado que su valor no fue consignado en su totalidad antes del 14 de febrero del año 2014, acción realizada solo hasta el 11 de agosto de 2015.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que en el caso particular de la liquidación del auxilio de cesantías para la vigencia 2013 respecto del demandante, se presentaron varios «contratos» 3 Folios 63-68. durante esa vigencia y un traslado de ciudad en el mismo periodo, por lo cual el

sistema liquidó únicamente el valor de $6.534.651 para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, porque en dicha seccional de administración judicial (Bucaramanga -Santander) únicamente reposaba la información relacionada con el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de ese mismo año. A su vez, indicó que al hacer las respectivas revisiones de las consignaciones efectuadas se detectó que la consignación realizada al fondo de cesantías se acreditó por valor de $1.284.651, quedando pendiente un saldo por valor de $6.289.410, conforme se indicó en la Resolución No. 3280 de 01 de julio de 2014. Ahora bien, mediante Resolución No. 5818 de 31 de diciembre de 2014 se ajustó la liquidación de cesantías efectuada para la vigencia 2013, ordenando el pago de este auxilio en favor del actor por un valor de $7.817.545,85. No obstante lo anterior, precisó que mes a mes consigna de manera anticipada las doceavas correspondientes al auxilio de cesantías para cada empleado, en una cuenta global a favor del fondo en el que el trabajador se encuentra afiliado, por lo tanto, se tiene que dicha entidad cumplió con el deber de reconocimiento de cesantías impuesto en la ley, comoquiera que acreditó los pagos en tiempo y de manera anticipada, y aun cuando se haya acreditado una diferencia con ocasión de la revisión efectuada, esta es producto de la aplicación de los principios legales de contradicción, doble instancia y legalidad, sin que ello implique el reconocimiento de la sanción solicitada por el actor, máxime cuando no existe

disposición expresa aplicable a los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial sobre este punto particular cuando se trata del pago de cesantías anualizadas. Concluyó que, la liquidación de las cesantías de la vigencia 2013 a favor del demandante se efectuó en el plazo legal establecido para el efecto, siendo acreditada el 14 de febrero de 2014. Sin embargo, luego de que se realizara el pago respectivo, se detectó en el sistema “Kactus” un saldo pendiente, el cual una vez proferida la Resolución No. 3280 de 2014 se procedió acreditar de manera inmediata, demostrando que la administración estuvo atenta a cumplir con sus obligaciones laborales a pesar de las dificultades presentadas con el nuevo sistema implementado.

3. AUDIENCIA INICIAL4

La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de octubre de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de Santander que fijó el litigio en los siguientes términos: “Si la Resolución No. 5818 de 2014 es contraria al ordenamiento jurídico y por ende debe declararse su nulidad y proceder a reconocer que el señor Mario Andrés Reyes Barbosa tiene derecho a que la NaciónRama Judicial le cancele la sanción moratoria consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la NO CONSIGNACIÓN TOTAL de la cuantía liquidada por concepto de sus cesantías correspondientes al año 2013 antes del 15 de febrero de 2014. O por el contrario, tal y como lo refiere la parte demandada el acto acusado se ajusta a la legalidad, comoquiera que en este caso se

aplica lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968 y no la Ley 50 de 1990 pues esta rige solo para los particulares, además, así se aplicara esta Ley tampoco hay lugar a imponer la sanción moratoria que se reclama, pues ésta no se configura de manera automática sino por el actuar negligente o caprichoso del empleador, situación que no se presenta pues la diferencia suscitada entre la cuantía liquidada y la consignada por el actor por concepto de sus cesantías del año 2013 se produjo por las inconsistencias provocadas por el sistema Kactus. Así mismo, porque esa entidad pagó de manera anticipada la prestación, como quiera que ella ha cumplido cabalmente con su obligación de consignar mensualmente las doceavas correspondientes al auxilio de cesantías para cada empleado en una cuenta global a favor del Fondo al que el trabajador se encuentre afiliado, sin que la diferencia entre lo liquidado y consignado genere la mora alegada en la demanda”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: (i) Se demostró que mediante la Resolución No. 1358 del 13 de febrero de 2014 se liquidó por parte de la entidad demandada, un auxilio de cesantía parcial a favor del actor, por haberse desempeñado como juez del circuito durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre y el 31 de diciembre de 2013, razón por la cual, se abonó en el fondo privado de cesantías elegido por éste, el valor de

$1.284.651 dentro de la oportunidad legal. (ii). El demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, y solicitó el reconocimiento de la sanción correspondiente por haberse efectuado 4 Folios 114-116 5 Folios 280-288 una consignación parcial y no total de las cesantías para el año 2013, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, petición que fue negada mediante la Resolución 5818 del 31 de diciembre de 2014. (iii). Consideró el Tribunal que, pese a que el pago total del auxilio de cesantías ocurrió el 11 de agosto de 2015, esto se debió al ejercicio de los recursos interpuestos por el demandante, al considerar que la liquidación del auxilio se hizo en forma «incorrecta», por no tener en cuenta todos los cargos desempeñados por este durante el año 2013, y no por la negligencia o descuido del empleador, quien realizó la consignación al fondo privado dentro del término legalmente establecido para ello. (iv). Así mismo, sostuvo que con independencia de que la administración hubiera incurrido en un error al liquidar mediante acto administrativo las cesantías, esto no significa que el no pago oportuno de la totalidad de estas15 de febrero de la siguiente anualidadle sea imputable, toda vez que precisamente estaba en discusión en vía administrativa el acto de reconocimiento. (v). Concluyó que, el pago inoportuno de la diferencia que surgió como consecuencia de la reliquidación de las cesantías del demandante no configura el derecho a la sanción moratoria, pues no implica que la prestación, propiamente

dicha, se hubiera pagado en forma inoportuna, lo que conlleva a afirmar que el pago tardío de tal diferencia escapa de la aplicación de la normatividad que consagra el término perentorio del pago de la prestación, pues, la medida correctiva está concedida para sancionar la actividad morosa de la administración respecto del pago de la prestación propiamente dicha y no de una diferencia en ella, que se da como resultado de un reajuste salarial o reliquidación prestacional. (vi). Finalmente, condenó en costas a la parte actora.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el tribunal con sustento en los siguientes reparos: (i) No se presentó un reajuste salarial o reliquidación prestacional, pues lo que 6 Folios 149-152. realmente ocurrió fue la «negligencia y desidia» de la administración al consignar una cifra menor a la que correspondía por concepto de cesantías, pues es su obligación liquidarla de manera correcta. Así las cosas, el demandante tuvo que proceder de manera legítima a interponer los recursos en sede administrativa. (ii). Por otro lado, el sistema aplicable al caso concreto es el de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los Fondos de Cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en este caso el Fondo privado Protección al que se encuentra afiliado el demandante. (iii). La demandada consignó extemporáneamente las cesantías parciales liquidadas para el año 2013, las cuales debieron ser canceladas en su totalidad de manera oportuna antes del 14 de febrero de 2014, no obstante fue acreditado que

los pagos se presentaron en las siguientes fechas: - 14 de febrero de 2014: $ 1.284.651. - 9 de julio de 2014: $ 6.289.410. - 11 de agosto de 2015: $ 245.151. Como se observa, solo hasta el 11 de agosto de 2015 se pagó en su totalidad lo que debió haberse cancelado desde el 14 de febrero de 2014, es decir 543 días después, configurándose la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, valor que debe ser indexado. (iv). El empleado no puede cargar con la responsabilidad y los errores en que incurre el empleador, y por supuesto, es éste el único responsable de su error y le es imputable la sanción moratoria (v). El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no contempla excepciones o ingredientes normativos adicionales para la exoneración de la sanción, de manera que, independientemente de que exista un ánimo dañino, la sanción debe imponerse, porque de someterse a criterios subjetivos para su aplicación, termina por convertirse en una norma inocua, puesto que el empleador siempre encontrará razones plausibles para excusar la omisión en el pago total o parcial de los derechos sociales del trabajador o la consignación solo parcial en el fondo. Por lo tanto, indicó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de la cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. (vi). Finalmente, solicitó revocar lo correspondiente a la condena en costas, pues la misma se torna improcedente atendiendo la calidad de servidor público o

contratista de los abogados que son apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales reciben unos honorarios o salarios para atender muchos casos y no para un solo proceso, como en el presente. Así mismo, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. los gastos no se encuentran acreditados ni se encuentra probada su causación.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante7: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé la sanción tanto para el pago parcial como total del auxilio de cesantías. Sustentó sus alegatos en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. 6.2. La parte demandada8. Insistió en que no hay lugar al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues el auxilio de cesantías se consignó efectivamente antes del 15 de febrero de 2014, y aunque en fecha posterior se efectuó un pago adicional al accionante, el valor liquidado estaba en discusión en sede administrativa. 6.3. Ministerio Público guardó silencio tal y como se desprende del informe secretarial a folio 199 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para 7 Folios 179-182;184-187. 8 Fs. 188-197. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.

2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si ¿procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reclamada por el señor Mario Andrés Reyes Barbosa, por no haberse consignado, por parte del empleador, el valor total del auxilio de cesantías correspondiente al año 2013?

De otra parte, la Sala analizará si ¿procede la condena en costas de primera instancia a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso?

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados de la Rama Judicial Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» El literal f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 194511 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

El artículo 1.º de la Ley 65 de 194612 extendió dicha garantía a los trabajadores de todas las ramas del poder público, en los siguientes términos: «Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. […]». La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 194713 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. Esta norma individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». 11 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 12 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 13 «Sobre auxilio de cesantía». Por otra parte, la Ley 50 de 199014 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 57 de 199315 estableció que «[…] Las

cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos». El artículo 13 de la Ley 344 de 199616 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados a cualquier entidad u órgano del Estado con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: «Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de 14 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 15 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación

laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que a los empleados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 los rige el sistema de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, en virtud del cual, la prestación deberá ser consignada en el respectivo fondo, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. 3.2. Sobre el pago de diferencias salariales o prestacionales como causa de la sanción moratoria El marco jurídico que regula la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías (las anualizadas en este caso), no contempla supuestos para su causación distintos de la constatació

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