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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01249-01(4955-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01249-01(4955-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

A LA ENTIDAD EMPLEADORA – Improcedencia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Departamento de Santander, deben ser llamados en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a estos últimos les corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad de la Nación-Ministerio de EducaciónDepartamento de Santander respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se

confirmará el auto de 31 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la denuncia del pleito en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 22 de octubre de 2018, rad.: 2015-00926-01, C.P.: César

Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01249-01(4955-17)

Actor: ALIRIO JAIMES DELGADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALU.G.P.P.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioNiega llamamiento en garantíaLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de mayo de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES El 23 de junio de 20152, el apoderado judicial del señor Alirio Jaimes Delgado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP-3. Como pretensiones solicitó, la nulidad de las Resoluciones 005984 de 20 de junio de 1996, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Jaimes Delgado, 008465 de 15 de julio de 1999 por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandante, y las Resoluciones RDP 003543 de 29 de enero de 2015, RDP 010892 de 19 de marzo de 2015 y RPD 013857 de 10 de abril de 2015 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez formulada por el actor y se resolvieron los recursos de ley de manera desfavorable. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se ordene a la UGPP reconocer el reajuste de la pensión de vejez del demandante con base en todos los factores salariales percibidos por él durante su último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 3135 de 1968. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 31 de mayo de 20174, el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, al considerar que lo pretendido por el demandante es la reliquidación pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcon la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; razón por la cual, está 1 Cuaderno 2, Folio 6.

2 Cuaderno 1, Folio 35. 3 Cuaderno 1, Folio 2 a 34. 4 Cuaderno 2, Folio 6. en cabeza de la entidad demandada el deber funcional de asumir el pago de una eventual condena. El a quo consideró además, que si bien la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la parte demandada cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 225 del CPACA, no hay un vínculo legal o contractual que justifique el llamado en garantía; por tal motivo, la solicitud de llamamiento en garantía es improcedente. I.2 Del recurso de apelación El 5 de junio de 2017, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPimpetró recurso de alzada5 y solicitó que se revoque el auto de 31 de mayo de 2017, por considerar que a la NaciónMinisterio de Educación NacionalDepartamento de Santander le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y el pago de los aportes de los empleados a su cargo, pues de no ser así se vería afectado notoriamente el patrimonio de la parte demandada, pues hay un debilitamiento del sostenimiento y equilibrio pensional.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía;

(ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación

del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía 5 Cuaderno 2, Folio 10 a 18. La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20176 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20187. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 8 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa

señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. (…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la 6 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediento No. 25000-23-42-000-2015-02361-01. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00926-01, Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 8 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 2.4 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Departamento de Santander, deben ser llamados en garantía

dentro del proceso de la referencia, porque a estos últimos les corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad de la Nación-Ministerio de EducaciónDepartamento de Santander respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 31 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 31 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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