CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01398-01(3727-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-01398-01(3727-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS IMPUESTOS A LOS TRABAJADORES OFICIALES - Competencia de la jurisdicción ordinaria / FALTA DE JURISDICCIÓN Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos del asunto bajo examen, tenemos que el [demandante ]para la época de los hechos referidos en la demanda se encontraba vinculado a Ecopetrol S.A. en el cargo de operador de equipo pesado E-11. De esta manera, el conflicto jurídico puesto a consideración se origina indirectamente del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Ecopetrol S.A. por lo que es un asunto que escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). Colofón de lo anterior como el conflicto jurídico planteado corresponde a la justicia ordinaria laboral, en atención a lo regulado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar la falta de jurisdicción conforme lo señala el artículo 168 del CPACA en concordancia con los artículos 6 y 138 del CGP y, en consecuencia ordenar el envío de la actuación a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga (reparto).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas contra actos de contenido disciplinario, proferidos contra trabajadores oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de julio de 2018, radicación: 1380-11, C.P.: Rafael Francisco Suárez
Vargas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01398-01(3727-16)
Actor: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Ley 1437 de 2011.
Auto interlocutorio O-027-2019 ASUNTO Se encuentra el expediente a Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de junio de 2016, que rechazó el medio de control por caducidad.
ANTECEDENTES
Demanda.1 El señor Rafael Rodríguez Moros, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia del 16 de enero de 2015 proferido por la oficina de control interno disciplinario de Ecopetrol S.A. que lo sancionó con multa de 60 días de salario básico mensual al demandante. - Fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2015 emitido por la presidencia de Ecopetrol S.A. que confirmó la decisión de primera instancia.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) dejar sin efecto la sanción y se ordene la devolución de los dineros que tuvo que pagar como multa, ii) dejar sin efectos el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, iii) el pago de perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv. CONSIDERACIONES Cuestión previa Se encuentra el proceso de la referencia a despacho para resolver el recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, no obstante, se advierte que es necesario pronunciarse previamente sobre el tema de la jurisdicción en el presente asunto. Competencia de la jurisdicción para conocer la presente controversia. El artículo 104 del CPACA señala los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]» 1 Folios 37 a 60. De igual manera, el artículo el artículo 105 numeral 4 CPACA exceptúa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de procesos que involucren como partes a trabajadores oficiales con entidades públicas: «Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. […]
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. […]» Por su parte, la jurisdicción ordinaria laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 20012 que modificó la competencia atribuida a en sus especialidades laboral y de seguridad social: «Artículo 2: Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: […]
4. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.. […]».
Así, el legislador atribuye a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Para el caso que nos ocupa, es necesario recordar que atención al artículo 7 de la Ley 1118 de 20063, por la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares. Ahora, esta Sección4 ha sostenido que en asuntos como el que aquí se debate, no es viable efectuar un análisis aislado en el que el tipo de vinculación laboral no sea un referente esencial, no solo para desatar de fondo el asunto sino también a efectos de esclarecer la jurisdicción a la que le corresponde su conocimiento. En el presente caso no puede simplemente argumentarse que por la naturaleza
de la entidad demandada, se entienda que la jurisdicción competente para desatar el litigio sea la contenciosa administrativa y no la ordinaria laboral. Si bien lo que pretende controvertirse en la demanda es la legalidad de los actos mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria al demandante, resulta necesario tener en cuenta la naturaleza del vínculo laboral de este, pues debe recordarse en este punto, que en atención a la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo son de su conocimiento. 2 Que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3 Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda auto de 15 de abril de 2016 Radicación: 76001-23-31-000-2010-01598-02 (4889-14) Consejero Ponente William Hernández Gómez. Al respecto, en providencia de esta Subsección5 se sostuvo lo siguiente: «[…]En efecto, tratándose del poder disciplinario del empleador respecto de un trabajador oficial, la facultad sancionadora –ius puniendiestá íntimamente ligada a la relación laboral que le permite ejercerla, con fundamento en la normativa aplicable, la cual puede estar contenida en la ley o en los reglamentos de la entidad. Contrario sensu, sin la existencia del contrato de trabajo no podría aquél desplegar su autoridad correctiva, que eventualmente deriva en la imposición de la sanción de destitución, la cual constituye justa causa para dar por terminado el vínculo. […]»
En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos del asunto bajo examen, tenemos que el señor Rafael Rodríguez Moros para la época de los hechos referidos en la demanda se encontraba vinculado a Ecopetrol S.A. en el cargo de operador de equipo pesado E-116. De esta manera, el conflicto jurídico puesto a consideración se origina indirectamente del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Ecopetrol S.A. por lo que es un asunto que escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo las anteriores premisas, la condición de trabajador oficial interesa para definir la jurisdicción, pues precisamente esa calidad del demandante con respecto a la entidad demandada excluye hacer algún pronunciamiento del litigio por parte de esta jurisdicción. La Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia7, determinó lo siguiente: «[…] la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. […]» Colofón de lo anterior como el conflicto jurídico planteado corresponde a la justicia
ordinaria laboral, en atención a lo regulado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar la falta de jurisdicción conforme lo señala el artículo 168 del CPACA en concordancia con los artículos 6 y 138 del CGP y, en consecuencia ordenar el envío de la actuación a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga (reparto). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 19 de julio de 2018, expediente: 11001-03-25-000-2011-00367-00 (1380-2011). 6 Tal como se advierte en el fallo de primera instancia de 16 de enero de 2015 en folio 4. 7 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicado 43847. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.
Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga (reparto).
Tercero: Por Secretaría informar sobre la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander y, efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente