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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00046-01(2804-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00046-01(2804-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO DE DEMANDA / CONDENA EN COSTAS […] [E]s pertinente indicar que el desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso; la Ley 1437 de 2011 no reguló dicha figura; sin embargo, por remisión normativa expresa, contenida en su artículo 306, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción resultan aplicables las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). […] [E]l artículo 314 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:«[…] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de

la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.» […] [E]n cuanto a la necesidad de hacer presentación personal del escrito a través del cual se desiste de la demanda, esta Corporación (…) recordó que dicho requisito no es obligatorio para elevar la solicitud de desistimiento.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00046-01(2804-17)

Actor: ÁNGEL MIGUEL AYALA DURÁN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por el señor Ángel Miguel Ayala Durán en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala observa que mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2020, el apoderado de la parte demandante desistió de las pretensiones1.

I. ANTECEDENTES

Ángel Miguel Ayala Durán, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución 1262 del 18 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar i) el valor de $60.925.839 por concepto de cesantía debidamente liquidada; ii) el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde la presentación de la demanda hasta que la entidad efectúe el pago; iii) los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; y, por último, iv) indexar los valores que resulten. Mediante audiencia inicial llevada a cabo el 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que decidió negar las súplicas de la demanda. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. A través de memorial del 14 de agosto de 2020, el señor Ángel Miguel Ayala Durán desistió de las pretensiones de la demanda. Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes

II. CONSIDERACIONES 1 Visible a índice 23 de la plataforma SAMAI.

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por la sala de subsección toda vez que el mismo encuadra en el supuesto

contenido en el numeral 3 del artículo 243 ídem. i) Del desistimiento de la demanda. Para resolver la solicitud en comento, es pertinente indicar que el desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso; la Ley 1437 de 2011 no reguló dicha figura; sin embargo, por remisión normativa expresa, contenida en su artículo 306, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción resultan aplicables las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). En tal sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: «[…] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención,

que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.» Así las cosas, se tiene que el desistimiento de las pretensiones procederá siempre y cuando (i) la manifestación provenga del demandante o su apoderado expresamente facultado para ello. Si el demandante es la Nación o una entidad territorial, la solicitud deberá estar suscrita por el apoderado y el representante legal de la entidad (v. gr., gobernador, alcalde); (ii) sea presentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, esto es, hasta antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso; y, por último, (iii) que sea incondicional, salvo acuerdo entre las partes. Adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones que se presenta durante el trámite de la apelación o la casación formulada por la parte demandante comprende también el recurso que la misma parte haya presentado. Ahora, en cuanto a la necesidad de hacer presentación personal del escrito a través del cual se desiste de la demanda, esta Corporación mediante auto del 10 de marzo de 20162, recordó que dicho requisito no es obligatorio para elevar la solicitud de desistimiento. Así lo dijo: «[…] Obsérvese que la anterior codificación, esto es el Código de Procedimiento Civil [CPC], en el artículo 345, exigía además que la persona que presentaba el memorial de desistimiento hiciera presentación personal ante el despacho o secretaría, según el caso, tal como se exigía para la demanda. Sin embargo, esa

exigencia debía entenderse derogada porque el aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que imponía que la firma del demandante estuviera autenticada, fue derogado tácitamente por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 que disponía “La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación”3. Significa que aunque la exigencia del artículo 84 del CPC no fue expresamente derogada, ya desde hace algún tiempo no era necesaria la presentación personal de la demanda y, en ese entendido, tampoco lo era para el memorial de desistimiento de las pretensiones. En este punto la nueva codificación ya no dice nada, así que debe entenderse que la exigencia de la presentación personal tanto para la demanda como para los demás escritos no es necesaria.»

2. El caso concreto.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se procederá a aceptar el desistimiento dado que (i) fue presentado por el apoderado de la parte solicitante, quien se encuentra facultado para ello4, (ii) no se ha proferido providencia que ponga fin al proceso, y (iii) se refiere a la totalidad de las pretensiones. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 10 de marzo de 2016. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00599-01(21676). 3 Esta norma fue derogada por el Código General del Proceso, art. 626, lit c). 4 Ver folio 1 y 2 del expediente.

Por último, comoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial

de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, esta Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento total de la demanda presentada por el señor Ángel Miguel Ayala Durán, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: La anterior decisión implica el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRASE terminado el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

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