CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00048-02(5387-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00048-02(5387-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Tratándose de que está en discusión la solicitud de Litis Consorcio Necesario dentro del proceso de reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00048-02(5387-18)
Actor: ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Apelación a auto que resolvió negar la solicitud de
conformación de Litis Consorcio Necesario.
Decisión: La Sección Segunda se declara impedida para conocer del presente asunto. _________________________________________________________________ _ Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver el recurso de apelación formulada por la parte demandante contra el auto
interlocutorio de fecha 27 de julio de 20182 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto,
LA DEMANDA.
1 Del 31 de octubre de 2018, visible a folio 182 del expediente. 2 Folios. 169 y 170 del expediente. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Esperanza Otero Rodríguez mediante apoderado judicial, interpuso demanda3, con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i). la resolución 3463 del 25 de mayo de 2015, proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bucaramanga, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de los valores que resulte de reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 1993 hasta que sea cancelada de manera completa cada una de sus prestaciones, contabilizando como factor salarial la prima especial de equivalente al 30% de los ingresos laborales devengados, ii). Oficio D.E.S.R.J. 004323 de 27 de junio de 2014 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, iii). Resolución 4897 de 20 de agosto de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocimiento de la prima especial y que se procediera a la reliquidación y pago retroactivo de todas las prestaciones sociales, sobre las diferencias dejadas de percibir, durante los
periodos en que fungió como juez de la República de Colombia hasta el momento en que se profiriera la sentencia y se le reconociera el derecho, valores que solicitó se le pagaran actualizados junto con los intereses comerciales y moratorios correspondientes.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Mediante auto del 23 de febrero de 2016, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, se declararon impedidos4, para conocer de la demanda, de conformidad con los dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, toda vez que al igual que el demandante iniciaron procesos con el fin de que se les pagara por concepto de prestaciones sociales, las sumas que resultan de aplicar el 30% de la prima especial como salario. 3 Folios. 1 al 14 del expediente. 4 Folio 95 del expediente. Decide esta Corporación5, a través de auto de fecha 19 de mayo de 2016, declarar fundado el impedimento interpuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del proceso de la referencia contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consecuencia se separaron del conocimiento del asunto y que por intermedio de la secretaria de la sección, devolver el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo respectivo sorteo de Conjueces. El 26 de julio de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bucaramanga, Santander, dentro del término presentó solicitud para llamar como
Litis Consorcio Necesario a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
APELACIÓN.
Conforme a lo anterior, se trata de resolver la apelación contra auto interlocutorio de fecha 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander6, interpuesta en audiencia por la parte demandada, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga7, al considerar que la potestad para fijar los expendios salariales y prestacionales de los serviciadores públicos, radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. Inconforme la entidad demandada con la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, en fecha ya mencionada, al establecer que: “Aceptar la solicitud bajo estudio, desconocería la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la que consiste en atacar el acto administrativo, por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculado, desconocido o menoscabado por aquel, por tal razón 5 Folios. 101 y 102 del expediente. Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Ponente. Sandra Lisste Ibarra Vélez. 6 Folios. 160 y 170 del expediente. 7 Minuto 12:10 a 16:40 de la audiencia inicial. resulta necesario la comparecencia en el proceso de la entidad que expidió el mismo”. De lo mencionado, argumentó la Sala que solo resultó necesario la comparecencia en el proceso de la entidad que expidió los mencionados actos
administrativos, advirtiendo que no fue necesario vincular al proceso como Litis Consorcio Necesario a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Departamento Administrativo de la Función Pública, tal y como pretendía la entidad demandada ya que, estas no se encontraban impedidas para resolver sobre la nulidad del actos administrativos.
CONSIDERACIONES.
Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación contra la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander al negar la solicitud de la conformación de Litis Consorcio Necesario, evidenció el Despacho que lo pretendido con el recurso es, que se vincule como interesados en el proceso a la Nación, Ministerio de Hacienda, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública al considerar que todos los expendios salariales y prestacionales de los servidores públicos están en cabeza del Gobierno Nacional, tal y como lo establece la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, la cual autoriza al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre estos, los de la Rama Judicial, es decir, que son los que determinan las asignaciones, por lo tanto la esta no toma parte funcional en la forma de liquidación y cuantía de las acreencias laborales. En el caso concreto tratándose de que está en discusión la solicitud de Litis Consorcio Necesario dentro del proceso de reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial,
prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo vislumbra lo siguiente:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección8 tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. Como consecuencia lo anterior, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer
exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20119. 8 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 9 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico,
para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del En ese sentido, los suscrito Consejeros de esta Sala, manifestamos que nos hallamos incursos en la causal de impedimento contemplada en el artículo mencionado toda vez que al igual que el demandante hemos iniciado procesos con el fin de que se nos pague por concepto de prestaciones sociales, las sumas que resultan de aplicar el 30% e la prima especial como salario. Lo anterior como precedente, se cita el proceso de radicación No. 2015-00017, de la Consejera Ponente, la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, resuelto el 7 de marzo de 2019, donde la Sala aceptó el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al encontrarse cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, consideraron que el resultado del asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales, por lo cual decidió la sala declarar fundado el impedimento y en consecuencia deicidio separarse del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERDECLARASE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto, según lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVIESE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros: