CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00198-01(0425-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00198-01(0425-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
A LA ENTIDAD EMPLEADORA – Improcedencia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que la Contraloría General de la Nación debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a éste último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad de la Contraloría General de la Nación respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 25 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la denuncia del pleito en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 22 de octubre de 2018, radicación:
2015-00926-01, C.P.: César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00198-01(0425-18)
Actor: GERARDO TÉLLEZ FAJARDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioNiega llamamiento en garantíaLey 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 25 de septiembre de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 20162, el apoderado judicial del señor Gerardo Téllez Fajardo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP-3. Como pretensiones solicitó, la nulidad de las Resoluciones RDP 035132 de 18 de
noviembre de 2014 y RDP 006442 de 17 de febrero de 2015 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez formulada por el actor y se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se le ordene a la UGPP reconocer la reliquidación y pago de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales percibidos durante los últimos seis meses de servicios prestados por el señor Téllez Fajardo, al ser él beneficiario del régimen de transición y ser cobijado por el régimen especial de la Contraloría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 25 de septiembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada5, al considerar que lo pretendido por el demandante es la reliquidación pensional 1 Folio 115. 2 Constancia de radicación, folio 49. 3 Folio 32 a 47. 4 Folio 120. 5 Solicitud de llamamiento vista a folio 1 a 3, Cuaderno 2. por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcon la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio; razón por la cual, está en cabeza de la entidad demandada el deber funcional de asumir el pago de una eventual condena.
El a quo consideró que, en todo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social podía solicitar el reintegro de los dineros pagados por concepto de factores salariales sobre los cuales la entidad empleadora, en este caso, la Contraloría General de la Nación, no hubiese efectuado aportes; por tal motivo, la solicitud de llamamiento en garantía es improcedente y niega la solicitud elevada. I.2 Del recurso de apelación El 28 de septiembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPimpetró recurso de alzada6 y solicitó que se revoque el auto de 25 de septiembre de 2017, por considerar que a la Contraloría General de la Nación le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y el pago de los aportes de los empleados a su cargo, pues de no ser así se vería afectado notoriamente el patrimonio de la parte demandada. Además esgrimió que el vínculo que une al llamado en garantía con el presente proceso es la relación laboral que hubo entre el demandante y la Contraloría General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía;
(ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto.
6 Folio 133 a 135. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20177 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20188. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 9 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser
resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. (…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la 7 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediento No. 25000-23-42-000-2015-02361-01. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00926-01, Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 9 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 2.4 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que la Contraloría General de la Nación debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a éste último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el
escrito de llamamiento en garantía hecho por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad de la Contraloría General de la Nación respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 25 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 25 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.