CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00286-01(1579-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00286-01(1579-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento / TIEMPO PRESTADO EN CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO – Es nacional y no es computable para la pensión gracia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Improcedencia por acreditarse tiempo precario como docente territorial y/o nacionalizado Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). En lo concerniente a la relación laboral que tuvo con el Institución Educativa Técnico Damaso Zapata sede Merceditas Carreño de Bucaramanga (Santander), entre el 18 de abril de 1994 y el 27 de mayo de 2011, se precisa que en tal interregno la vinculación, el traslado y la incorporación se descartan como nacionales, pues sus designaciones emanaron del gobernador de Santander y el alcalde de Bucaramanga, y sus servicios los prestó en calidad de docente de básica primaria, por lo que el tiempo trabajado resulta apto para determinar el derecho a la pensión gracia. En asuntos similares, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de considerar que no es dable acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por la vinculación laboral
en los centros experimentales piloto al depender estos directamente del Ministerio de Educación Nacional. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, la accionante laboró como profesora territorial (departamental) en la Institución Educativa Técnico Damaso Zapata sede Merceditas Carreño de Bucaramanga (Santander) desde el 18 de abril de 1994 hasta el 27 de mayo de 2011, esto es, durante 17 años y 10 días, período que resulta insuficiente para satisfacer el requisito temporal exigido por la normativa que regula la pensión gracia (20 años), máxime cuando tampoco colma la condición de haber sido docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Lo anterior, en razón a que a los docentes que hayan tenido vinculación nacional y territorial, como la accionante, no les puede ser tenido en cuenta el tiempo que laboraron como nacionales, por tanto, no les asiste el derecho a dicho reconocimiento pensional con ayuda de ese período, porque para acceder a tal prestación se requiere haber trabajado como docente del orden territorial o nacionalizado (con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980) durante 20 años, lo cual, como se explicó, no satisface la actora y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones, para en su lugar denegarlas. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997,
radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia por tiempos prestados en centros experimentales piloto, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, radicación: 0512-14.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 / DECRETO LEY 88 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 88 DE 1976 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2762 DE 1980 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 178 DE 1982 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1234 DE 1982 / DECRETO 025 DE 1986 / LEY 024 DE 1988 – ARTÍCULO 59 / LEY 029 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 525 DE 1990 –
ARTÍCULO 75
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o
mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00286-01(1579-19)
Actor: ROSALBA LEÓN CARVAJAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 238 a 263 del cuaderno principal). La señora Rosalba León Carvajal, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 13432 de 8 de abril, RDP 22124 de 1°. de junio y RDP 28097 de 9 de julio, todas de 2015, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia, «[…] a partir del 30 de mayo de 2009, fecha en que la demandante cumplió los 20 años de servicio y contaba con 53 años de edad», junto con la indexación y condena en costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ha laborado al servicio de la docencia oficial por un tiempo superior a los 26 años de servicio, distribuidos así: Institución Período Vinculación Dpto. Norte de Santander - Profesional 17 octubre/1979 Universitario del Centro Experimental Piloto. hasta 15 Nacionalizada Sec. Educación Dpto. Norte de Santander agosto/1984 18 abril/1994 hasta Docente [s]ecretaría de [e]ducación el 27 Departamental Bucaramanga (Dpto. Santander) noviembre/2014 Se computan tiempos hasta el 27 de noviembre de 2014, fecha en que se expide la certificación de tiempo de servicios por la [s]ecretaría de [e]ducación de Bucaramanga, aun cuando en el momento de presentación de esta demanda [la actora]
continua en servicio activo como educadora oficial […]» (sic). Que fue nombrada «[…] mediante Decreto No. 870 del 27 de septiembre de 1979 emanado del [g]obernador de Norte de Santander, en el cargo de Profesional Universitaria [c]ódigo 3020-03 del Centro Experimental PilotoCEP-, cargo en el que tomó posesión el 17 de octubre de 1979 y laboró hasta el 15 de agosto de 1984», para desempeñarse «[…] en las áreas de PROGRAMACIÓN, FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EDUCATIVA […] siendo su vinculación de carácter NACIONALIZADA» (sic). Posteriormente, fue designada con Decreto 96 de abril de 1994 como maestra por «[…] la [g]obernación de Norte de Santander, esta vinculación es como DOCENTE NACIONALIZADA y continúa prestando sus servicios en continuidad hasta la fecha de presentación de esta demanda» (sic); además, se encuentra «[…] inscrita y clasificada en el GRADO 14 DEL ESCALAFON DOCENTE […]» (sic). 3 Afirma que «[…] nació el 12 de febrero de 1956 y cumplió 50 años de edad el 12 de febrero de 2006, sin embargo su status pensional solo se causa el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual cumple los 20 años de servicio a la educación oficial». Que el 22 de diciembre de 2014 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado por medio de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los
artículos 2, 3, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933; 7 del Decreto 224 de 1972, 2 del Decreto 2277 de 1979 y 1 del Decreto 178 de 1982, así como los Decretos 88 de 1976 y 181 de 1978. Aduce que la accionada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 321 a 330 del cuaderno principal). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no; y formula las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. Asevera que la actora «[…] laboró del 17 de octubre de 1979 al 15 de agosto de 1984 para la [s]ecretaría de [e]ducación de Norte de Santander en [un] CARGO ADMINISTRATIVO y posteriormente como DOCENTE OFICIAL de vinculación departamental en primaria en el [m]unicipio de Bucaramanga, desde el 18 de abril de 1994» (sic), de ahí que «[…] al 31 de diciembre de
1980, la parte accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial ([d]epartamental, [d]istrital, o [m]unicipal), [con lo que se presenta] incumplimiento [d]el requisito que impone el artículo 15 numeral 2 literal A, de la Ley 91 de 1989». Que «[…] el tiempo de servicio como [d]ocente es insuficiente para acceder al reconocimiento de la pensión [g]racia, pues la norma es clara cuando se refiere a 20 años de servicio como [d]ocente [m]unicipal, [d]epartamental, [d]istrital o [n]acionalizado, no pudiéndose contabilizar lo laborado en 4 puestos administrativos» (sic) y «[…] actualmente goza de una pensión, reconocida mediante resolución 1354 del 31 de mayo de 2012, por lo cual incumple con un requisito esencial para el reconocimiento de la pensión gracia, el cual es “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 390 a 399 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[e]n cuanto al requisito de tener vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980, se observa que [la actora] […] fue nombrada por el [g]obernador de Santander mediante Decreto No. 870 de
fecha 27 de septiembre de 1979, posesionándose en calidad de [p]rofesional [u]niversitaria [...] del Centro Experimental Piloto, cumpliendo funciones docentes a partir del 17 de octubre de 1979 y hasta el 15 de agosto de 1984 […]», mientras que para la fecha en que solicitó la prestación deprecada contaba con más de 50 años de edad y «[…] no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional […] [por cuanto mediante] Resolución No. 1354 del 31 de [m]ayo de 2012 expedida por la [s]ecretaría de [e]ducación del [m]unicipo de Bucaramanga […] se [le] reconoció […] una [p]ensión [v]italicia de [j]ubilación, en calidad de DOCENTE DEPARTAMENTAL –RECURSOS PROPIOS […]» (sic). Que frente al interregno laborado desde el 14 de octubre de 1979 hasta el 15 de agosto de 1984, «[…] su vinculación es de carácter nacionalizad[a] […]», en tanto que «[…] entre el 18 de abril de 1994 [y el] 12 de febrero de 2011 […] fue vinculada al [m]unicipio de Bucaramanga por medio de nombramiento en propiedad, con cargo a la nómina de dicho [m]unicipio […] [con] vinculación […] de carácter departamental»; por consiguiente, completó «[…] más 20 años […]» de servicio docente. En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, la accionante «[…] consolidó su status pensional el 17 de junio de 2009[,] […] el 22 de diciembre de 2014 […] solicitó el reconocimiento de pensión gracia
[y] […] se instauró el presente medio de control el 2 de marzo de 2016, [por tanto,] se declarará probada la […] prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2011». En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente accionado reconocer la pensión gracia «[…] a partir del 12 de febrero de 2011, en cuantía del 75% 5 promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su último año de servicios anterior a la causación del derecho pensional» con «[…] los reajustes de ley a que hay lugar […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 405 a 409 del cuaderno principal). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, en el sentido de insistir en sus argumentos de defensa, específicamente en lo que tiene que ver con el primer período de vinculación, toda vez que la actora «[…] fue nombrada mediante Decreto No. 870 del 27 de septiembre de 1979, como PROFESIONAL UNIVERSITARIA 3020-03 en el Centro Experimental Piloto, sin embargo, NO ES CIERTO que el cargo desempeñado tenga el carácter de docente» (sic), por lo que ese interregno, trabajado con anterioridad a 1980, no puede ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia. Además, en relación con la imposición de la condena en costas, «[…] contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, más aún, cuando está claramente establecido, que la
Entidad […] actuó bajo el [p]rincipio de [b]uena [f]e Constitucional».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante providencia de 6 de febrero de 2019 (ff. 417 y 418 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre siguiente (f. 429 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 10 de julio de 2020 (f. 477 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para insistir en sus argumentos de demanda, defensa y apelación (ff. 480 a 482 y 491 a 507 ibidem).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde 6 en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de
1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues la vinculación como docente fue posterior al 31 de diciembre de 1980, dado que la tenida con anterioridad no es susceptible de ser contabilizada por haber desempeñado un cargo administrativo (profesional universitaria), como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». 7 educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario,
limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».
5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y
demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
9 Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2)
de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[…] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal
pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de 10 diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria
oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión 7 Sentencia de 26 de agosto de 1997, expediente S-699, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
11 gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso
Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir,
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