🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00439-01(4812-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00439-01(4812-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE VEJEZ / RETIRO DEL SERVICIO / RECONOCIMIENTO

RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PERCIBIR / CONDENA EN COSTAS […] El Acto Legislativo 01 de 2005, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política previó los requisitos para acceder al derecho pensional de la siguiente manera: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. […] [E]n relación con el momento a partir del cual debe comenzar a percibirse el pago de la prestación, las disposiciones que regulan la materia prevén que las mesadas se pagarán a partir del momento en el que se demuestre el retiro del servicio, incluso ello se ha configurado en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la terminación de la relación legal y reglamentaria, según el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.Igualmente, de acuerdo con las normas anteriores al sistema general de seguridad social que resultan aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de jubilación o vejez debe tener lugar a partir del día siguiente del retiro del servicio, así lo prevén el artículo 76 del Decreto 1848 de 1968 modificado

por el Decreto 625 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 71 de 1988. […] [L]a demandante tenía satisfechos los requisitos para acceder y disfrutar la pensión a partir del 1.º de enero de 2015, fecha en la que se retiró efectivamente del servicio, de manera que le asiste razón al deprecar el reconocimiento retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2015, pues mal estaría afirmar que le corresponde a la parte demandante asumir la carga económica derivada de no haber percibido la pensión a la que tenía derecho, por un proceder tardío frente a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones. […] Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que le asiste derecho a la señora (…) al pago del retroactivo solicitado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Asimismo, resulta claro que la decisión relativa a la no condena en costas de la entidad demandada se ajusta los criterios impartidos en la normatividad aplicable al caso. Sin condena en costas de la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1968 –

ARTÍCULO 76 / DECRETO 625 DE 1988 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00439-01(4812-19)

Actor: LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la señora Ligia Yolanda Cristancho Wilches, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la siguientes Resoluciones expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones: i) GNR 350725 del 6 de octubre de 2014,

parcialmente, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez que devenga (solo respecto del monto reconocido); ii) GNR 109185 del 16 de abril de 2015, mediante la cual se negó su inclusión en nómina de pensionados; iii) GNR 170590 del 11 de junio de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión; iv) VPB 58121 del 25 de agosto de 2015, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 109185 de 2015; y v) GNR 419694 del 30 de diciembre de 2015, parcialmente, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga (respecto del monto reconocido como mesada pensional y de la fecha desde la cual se hizo el reconocimiento de la prestación). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a Colpensiones a reliquidar su pensión, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el salario básico junto con los demás factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014; ii) pagar el retroactivo pensional de las mesadas dejadas de recibir desde el momento en el que se efectuó el retiro del servicio, hasta la fecha en que fue ingresada en nómina de pensionados, es decir, entre el 1º de enero de 2015 y el 1º de enero de 2016; iii) cancelar el retroactivo por el

incremento del monto de la pensión al ser reliquidada con todos los factores salariales desde la fecha en que ingresó a nómina de pensionados; iv) pagar en forma anualizada, junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas de acuerdo con la variación del IPC; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) condenar a la demandada al pago de agencias y costas del proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente: i) La señora Ligia Yolanda Cristancho Wilches nació el 18 de agosto de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2005. ii) Laboró como empleada pública por 1.465 semanas, esto es, más de 28 años de manera ininterrumpida entre agosto de 1972 y diciembre de 2014 y su último lugar de trabajo fue el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF. iii) El 6 de octubre de 2014, mediante la Resolución GNR 350725, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación; sin embargo, dejó supeditada su inclusión en nómina de pensionados hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. iv) El 21 de octubre de 2014, a través de la Resolución 3834, el ICBF le aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba a partir del 1º de enero de 2015. Debido a ello, el 24 de octubre siguiente, pidió a Colpensiones la inclusión en nómina y el pago de la respectiva mesada pensional.

  1. El 16 de abril de 2015, Colpensiones a través de la Resolución GNR 109185 negó la solicitud de inclusión en nómina pensional bajo el argumento de que no era la entidad llamada a responder por la prestación pensional. vi) El 6 de mayo de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión y solicitó además que se reliquidara su mesada teniendo en cuenta todos los salarios y prestaciones salariales devengados en el último año de servicio al ICBF, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. vii) El 11 de junio de 2015, por medio de la Resolución GNR 170590, Colpensiones confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, con la Resolución VPN 58121 del 25 de agosto de 2015, se resolvió la apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo mencionado. viii) Ante la reiterada negativa del reconocimiento prestacional interpuso acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que, por medio de sentencia del 4 de noviembre de 2015, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó su inmediata inclusión en nómina. ix) En cumplimiento de aquella orden judicial Colpensiones profirió la Resolución GNR 419694 del 30 de diciembre de 2015 y ordenó el pago de la prestación; no obstante, no aplicó para su liquidación las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, ni tuvo en cuenta los salarios y factores devengados en el

último año de servicio. Adicionalmente, pagó la pensión solo a corte de nómina, es decir, desde el mes de enero de 2016 quedando pendiente por pagar el retroactivo pensional desde el momento en que fue retirada de manera efectiva del servicio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: La ilegalidad de los actos demandados deviene de la incorrecta liquidación de la mesada pensional, ya que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues no se tuvo en cuenta que a la pensionada la cobijan las reglas fijadas en la Ley 33 de 1985; además se desconocieron los criterios fijados por las Altas Cortes referentes a que el IBL se debe calcular con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2. Contestación de la demanda Colpensiones El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La prestación pensional de la demandante se otorgó bajo los apremios legales y la normatividad vigente con inclusión de los factores salariales que devengó y sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social. ii) No se puede perder de vista que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo abarca la edad, el monto y las semanas de

cotización, no el IBL, ya que este se debe liquidar conforme el inciso tercero del artículo ibidem. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. 1.3. La audiencia inicial El 22 de marzo de 2017, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA2. Frente a las excepciones propuestas indicó que al ser argumentos que constituyen excepciones de mérito serian resueltas en el fondo del asunto. 1 Folios 79 al 84. 2 Folios 99 a 102. En el trámite de la referida actuación fijó el litigio como a continuación se transcribe: Deberá decidirse respecto de la legalidad parcial de los actos demandados, expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la cual se reconoció y liquidó la mesada pensional de la señora LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHEZ, solo respecto del valor reconocido como mesada pensional. En aras de lo anterior, será necesario establecer si la demandante LIGIA YOLANDA CRISTANCHO WILCHEZ tiene derecho, o no, a que se le reliquide la PENSION DE VEJEZ en calidad de empleada pública, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el salario devengado junto con los demás factores salariales en el último año de servicio, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de

2015 y hasta el 1 de enero de 2016. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia escrita proferida el 30 de mayo de 2019,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La señora Cristancho Wilches es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad para consolidar el derecho (55 años); el tiempo de servicios (20 años), y la tasa de remplazo (75%), y para calcular el monto pensional (IBL) se debe toma del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. ii) Colpensiones al efectuar la liquidación de la pensión tomó como monto de la base de liquidación la tasa de remplazo equivalente al 75% sobre el promedio de lo devengado y cotizado en los últimos diez años de servicio, según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, luego no procede la reliquidación pretendida con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que para calcular el IBL solo se pueden incluir aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social integral, tal como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

3 Folios 144 a 149. Con ponencia del Milcíades Rodríguez Quintero. iii) Es evidente que la demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague el retroactivo pensional por el valor de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se configuró el retiro efectivo del servicio, toda vez que aquella debió percibir la mesada desde el 1º de enero de 2015, fecha en la que se dio el retiro definitivo del servicio, pues el acto administrativo que ordenó su inclusión en nómina dispuso el pago de la prestación únicamente a partir del 1º de enero de 2016, desconociendo dicha situación. iv) Las sumas derivadas del retroactivo en el pago de las mesadas de la accionante no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que entre el momento en que se hizo efectivo el derecho y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron tres años. v) No condenó en costas a la parte vencida. 1.5. Los recursos de apelación 1.5.1. La demandante La señora Ligia Yolanda Cristancho Wilches, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia previamente referenciada5 y solicitó que se revoque y en su lugar se condene a Colpensiones al pago de costas en primera y segunda instancia. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: La demandante sí tiene derecho al pago de costas, toda vez que la sentencia al reconocer y ordenar el pago del retroactivo deja en evidencia que Colpensiones no tenía justificación para negar su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1º

de enero de 2015 y sin embargo lo hizo, razón suficiente para que sea impuesta la pretendida condena. 1.5.2. La demandada Colpensiones, a través de su apoderado, solicitó sea revocada la decisión de primera instancia, pues para otorgar el retroactivo en la pensión de vejez es 4 Folio 153. 5 Que en su sentido literal reza «NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme la parte motiva». necesario que el trabajador que cumple con los requisitos exigidos decida dejar de cotizar o en el caso de los empleados públicos, se retire del servicio. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La demandante La señora Ligia Yolanda Cristancho Wilches, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocado el numeral séptimo de la decisión de primera instancia.6 1.6.2. La demandada Colpensiones, en el escrito de alegatos, solicitó no acceder a lo solicitado por la parte demandante.7 1.7. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados la Sala debe establecer lo siguiente: Si a la demandante le asiste o no derecho al pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados, y 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI.

7 Memorial allegado en medio magnético, índice 15 de la plataforma SAMAI. 8 Folio 178. Si se debió condenar en costas a Colpensiones, de conformidad con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso. 2.2. Marco jurídico 2.2.1. De la pensión de vejez Uno de los componentes del derecho a la seguridad social es la pensión de vejez. Dicha prestación tiene por finalidad amparar la contingencia de la vejez, de manera que le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y, de esta manera, garantizar «durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, […] una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez»9. El Acto Legislativo 01 de 2005, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política previó los requisitos para acceder al derecho pensional de la siguiente manera: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Aun cuando la pensión de jubilación o vejez sea un componente del derecho fundamental a la seguridad social, ello no es óbice para que el legislador haya

previsto límites o restricciones para acceder a esta en el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, por ejemplo, en relación con el momento a partir del cual debe comenzar a percibirse el pago de la prestación, las disposiciones que regulan la materia prevén que las mesadas se pagarán a partir del momento en el que se demuestre el retiro del servicio, incluso ello se ha configurado en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la terminación de la relación legal y 9 Corte Constitucional sentencia C-107 de 2002. reglamentaria, según el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 199310 y el artículo 4111 de la Ley 909 de 2004. Igualmente, de acuerdo con las normas anteriores al sistema general de seguridad social que resultan aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de jubilación o vejez debe tener lugar a partir del día siguiente del retiro del servicio, así lo prevén el artículo 7612 del Decreto 1848 de 1968 modificado por el Decreto 625 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 71 de 1988.13 2.2.2. La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho. Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas,

copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso. 14 10 «PARÁGRAFO 3o. (Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.» 11 El literal i.) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que incluye como causal de retiro: «Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo» fue declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-501 de 2005 «en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente» 12 «la pensión de jubilación se comienza a pagar, previo reconocimiento de la misma, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio oficial» 13 ARTICULO 8. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y

deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces. 14 El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: ««3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso. El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios

pactados con su representado judicial , pues estos obedecen a la relación 15 contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 16 366 del CGP, 17 las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura. Precisamente, la Sala Administrativa de la entidad enunciada expidió el Acuerdo 1887 de 2003 en el que fijo las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera: 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PARÀGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […] Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no 15 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 16 De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «… equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». 17 «4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación. 18 Una segunda interpretación, que actualmente es la aceptada, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016. La posición acogió el criterio objetivo para la 19 imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el

Código General del Proceso. En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el

despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debe hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetivo - valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.20 18 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 13432014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 20 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-0040601(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 18 de septiembre de 1950, nació la señora Ligia Yolanda Cristancho Wilches.21 ii) El 21 de abril del 2014, por medio de la Resolución GRN 130364, Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la accionante.22 iii) El 6 de octubre de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión y resolvió lo siguiente:23 […] ARTICULO PRIMERO: revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida que negó una Pensión de vejez a la señora CRISTANCHO WILCHES

LIGIA YOLANDA.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor de la señora CRISTANCHO WILCHES LIGIA YOLANDA de una pensión mensual vitalic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...