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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00720-01(3425-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00720-01(3425-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de Subcomisario de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integral de la normatividad que regula el nivel ejecutivo / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD – El Decreto 1091 de 1995 reporto mayores beneficios / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional [A] raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, la demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. Sobre el particular, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los

miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más beneficioso que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega la demandante. (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, la demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se buscó el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de suboficial, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo. Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no se puede, como lo pretende la demandante, acudir a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar las prestaciones de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues

ello iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente. Así las cosas, se repite, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se han venido aplicando para liquidar sus prestaciones sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00720-01(3425-17)

Actor: MARÍA NORA ABRIL

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida 27 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Nora Abril, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 19722 del 22 de noviembre de 2012, y del Oficio 6672/GAG SDP del 13 de mayo de 2015 expedidos por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde se reconoció asignación de retiro y se negó la incorporación de las partidas laborales en el reconocimiento de esta prestación. Igualmente pidió se aplique la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al señalar « que para la fijación del régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron a la institución antes del 1 de enero de 2005, se tendrá en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad». Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro incluyendo las partidas laborales1 que se dejaron de reconocer, las cuales hacen parte de los factores salariales a que tiene derecho, de acuerdo a lo establecido en el inciso 4 del

artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, todo lo anterior, indexado con base en el índice de precios al consumidor, al igual que las costas que se generen, todo esto, desde el momento en que se materializó la asignación de retiro hasta la ejecutoria de la sentencia, con base al salario devengado y los factores salariales establecidos en el decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que la actora se retiró en el grado de subcomisario. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 25 años, 2 meses y 1 día, quedando desvinculada del servicio activo el 6 de diciembre de 2012, en el grado de suboficial (subcomisario); mediante Resolución 19722 del 22 de noviembre de 2012, fue homologada a la carrera profesional del nivel ejecutivo, donde se le impuso las normas contenidas en el Decreto 1091 de 1995, dejando sin efecto las que se le venían aplicando, las cuales estaban consagradas en el Decreto 1212 de 1990, ocasionando una desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales. El 20 de abril de 2015, se radicó derecho de petición al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Policía Nacional, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 El 13 de mayo de 2015, el director general de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada, informando que las asignaciones de retiro se vienen

liquidando de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, normas mediante las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que el reconocimiento estuvo ajustado a la ley. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 1Prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, régimen de cesantías Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 16, 29 y 53 de la Constitución Política; 3, 4, 6, 48 y 144 del Decreto 1212 de 1990; numeral 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004; Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Al desarrollar el concepto de violación, la demandante manifestó que el acto que se acusa va en contra de los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez, que se infringió el artículo 1 y 2 de la Constitución Política en el entendido que la Nación, debe proponer e iniciar un papel primordial de desarrollo y justicia social para combatir las desigualdades humanas. Igualmente insistió en que el personal homologado al nivel ejecutivo tiene una situación jurídica protegida, por lo tanto les asiste el derecho a beneficiarse de asignaciones salariales y prestacionales contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las

pretensiones de la demanda2. Como sustento de su desacuerdo, manifestó que la entidad efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro de la demandante con base en lo reglado en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el cual determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida esta prestación para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante sentencia de 27 de junio de 20173, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló, que los agentes y suboficiales, que por homologación pasaron al nivel ejecutivo, se rigen por unas disposiciones especiales creadas para tal efecto, otorgando beneficios específicos y concretos, siendo entonces improcedente exigir el reconocimiento de conceptos prestacionales diferentes a los expuestos en el Decreto 1091 de 1995. Agregó que la demandante se acogió voluntariamente a la carrera y no puede pretender que le sean concedidos los aspectos favorables de uno y otro régimen pues se estaría trasgrediendo el principio de inescindibilidad de la norma; 2 Folios 64 a 65. 3 Folios 90 a 92. igualmente se logró establecer que si bien el traslado generó la pérdida de unos beneficios, no se puede desconocer que también se crearon nuevas prestaciones, y el aumento considerable en la asignación básica, por lo tanto no es posible decir que se presentó un desmejoramiento en sus ingresos mensuales. Manifestó que se condenaba en costas, por haber sido la demandante la parte vencida en el proceso. 1.4. El recurso de apelación

La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que tenía un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable, y por lo tanto no podía ser objeto de violación al principio de progresividad. Insistió en que los miembros del nivel ejecutivo y los suboficiales de la Policía Nacional cumplen iguales funciones, servicios y horarios; se les aplica las normas del régimen disciplinario, penal y demás políticas internas exceptuando los derechos consagrados en el régimen laboral. Sostuvo que las partidas laborales no son incrementos que se están pidiendo, son solo aquellas que inicialmente el Estado y el legislador le reconoció a la demandante y que por arbitrariedad y mala aplicación de la norma por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le fueron eliminadas. Adujo que los agentes y suboficiales que fueron incorporados a la planta de personal de la Policía Nacional bajo la categoría de miembros del nivel ejecutivo, conservan el derecho a seguir percibiendo lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, pues es el único aplicable. Concluyó que la Policía Nacional extinguió sin fundamento legal las prestaciones que se reclaman, quebrantando el orden superior, contrariando los principios constitucionales que protege el Estado social y democrático de derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante Se ratificó en las disposiciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial esgrimidas en el capítulo de declaraciones y condenas del escrito de la demanda y

4 Folios 428 a 479. del recurso de alzada.5 1.5.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Guardó silencio6. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de los factores salariales y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.

No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19938, el legislador revistió de

5 Folio 137 al 163. 6 Folio 164. 7 Folio 164. 8 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19949, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 18010 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes

estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». 9 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.

El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200311 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral de la demandante La señora María Nora Abril prestó sus servicios al servicio de la Policía Nacional

durante 25 años 2 meses y 1 día; durante su permanencia estuvo vinculada como suboficial y fue homologada al nivel ejecutivo, quedando desvinculada del servicio activo el 6 de diciembre de 2012.12 Por medio de la Resolución 19722 del 22 de noviembre de 2012 se le reconoció por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad 11 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 12 Folio 72. para el grado y partidas legalmente computables13. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 20 de abril de 2015,14 la demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de la asignación de retiro, por no haberse incluido los factores salariales a que tenía derecho de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 con los intereses e

indexaciones de ley. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de su director, resolvió tal solicitud por Oficio 6672/GAG SDP de 13 de mayo de 2015, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones de la actora aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución.15 2.4. Caso concreto La demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas laborales que fueron suspendidas con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995 SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de personal del nivel ejecutivo de la la Policía Nacional, en servicio activo, Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima tendrá derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento de servicio equivalente a quince (15) (50%) de la totalidad de los haberes días de remuneración, que se pagará devengados en el mes de junio del en los primeros quince (15) días del respectivo año, la cual se pagará mes de julio de cada año, conforme a

dentro de los quince (15) primeros días los factores establecidos en el artículo del mes de julio de cada año. 13 de este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales personal del nivel ejecutivo de la de la Policía Nacional en servicio Policía Nacional en servicio activo, activo, tendrán derecho a recibir tendrá derecho al pago anual de una anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a un mes prima de navidad, equivalente a la de salario que corresponda al grado, a totalidad de los haberes devengados treinta (30) de noviembre y se pagará en el mes de noviembre del respectivo dentro de los primeros quince (15) días 13 Folios 72 al 73. 14 Folios 37 al 41. 15 Folio 42. año, de acuerdo con su grado o cargo. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y LA EXPERIENCIA. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional, a nivel ejecutivo de la Policía Nacional, partir de la fecha en que cumplan tendrá derecho a una prima mensual quince (15) y diez (10) años de de retorno a la experiencia, que se servicio, respectivamente, tendrán liquidará de la siguiente forma: a) El derecho a una prima mensual que se uno por ciento (1%) del sueldo básico liquidará sobre el sueldo básico, así: durante el primer año de servicio en el

grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y por sobrepasar el siete por ciento (7%); b) cada año que exceda de los quince Un medio por ciento (1/2%) más por el (15), el uno por ciento (1%) más. primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por b. Suboficiales: cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto A los diez (10) años, el diez por ciento cinco por ciento (9.5%); c) Un medio (19%0 y por cada año que exceda de por ciento (1/2%) más por el primer año los diez (10), el uno por ciento (1%) en el grado de comisario y medio por más ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al pago consagrada en el artículo 8o. del de una prima de vacaciones por cada Decreto 183 de 1975, tendrán derecho año de servicio equivalente a quince al pago de una prima vacacional (15) días de remuneración, conforme a equivalente al cincuenta por ciento los factores que se señalan en el (50%) de los haberes mensuales, por artículo 13 de este Decreto.

cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y ALIMENTACIÓN. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen la cuantía que en todo tiempo las disposiciones legales vigentes determine el Gobierno Nacional. sobre la materia. Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A Artículo 16. Pago en dinero del partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio familiar Decreto los Oficiales y Suboficiales de se pagará al personal del nivel la Policía Nacional, en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en tendrán derecho al pago de un subsidio servicio activo. El Gobierno Nacional familiar que se liquidará mensualmente determinará la cuantía del subsidio por sobre el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga Artículo 18. Reconocimiento del derecho conforme al literal c. de este subsidio familiar. La Junta Directiva del artículo. Instituto para la Seguridad y Bienestar b. Viudos, con hijos habidos dentro del de la Policía Nacional reglamentará el matrimonio por los que exista el reconocimiento y pago del subsidio derecho a devengarlo, el treinta por familiar. ciento (30%), más los porcentajes de

que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, la demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. Sobre el particular, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias16, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más beneficioso que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se

puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega la demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: «Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del 16 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42000-2013-05603-01(2296-14). Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala17 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, fac

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