CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00846-01(3680-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-00846-01(3680-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Causación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA - Por el interregno del 16 de mayo al 10 de julio del 2014 / CONTABILIZACIÓN TÉRMINO RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA - Producto de la realidad procesal y lo acreditado dentro del expediente En lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación. La Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018). La contabilización de los términos efectuada por el Tribunal de instancia fue producto de la realidad procesal y consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, según lo cual coligió que el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías del accionante era el 15 de mayo de 2014, pero los dineros se pusieron a su disposición el 11 de julio siguiente, por lo que la sanción moratoria debía sufragarse por el interregno del 16 de mayo al 10 de julio de esa anualidad.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00846-01(3680-19)
Actor: ÉDGAR ANTONIO TARAZONA JEREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS
CESANTÍAS DEFINITIVAS.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el actor contra la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 a 13 y 72). El señor Édgar Antonio Tarazona Jerez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto ficto configurado el 7 de diciembre de 2015, frente a la petición presentada el día 22 de octubre de 2015 […]», en cuanto negó el pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a sufragar la sanción moratoria «equivalente a un día de salario por cada día de retardo,
contados desde los [...] (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía [...] y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma [...]». Lo anterior, junto con los ajustes de valor, los intereses moratorios y las costas procesales. 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el 30 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de unas cesantías definitivas, causadas por el fallecimiento de la señora María Gloredt Barbosa, concedidas a su esposo y dos hijas, con Resolución 491 de 8 de abril de 2014. Que «entre los meses de julio y agosto de 2014 [...] la Fiduciaria La Previsora S.A realizó el desembolso de las sumas correspondientes a Ángela Patricia Tarazona Barbosa y Heidy Lorena Tarazona Barbosa» y que él «[...] solo hasta después del primero de septiembre de 2015 pudo hacer efectivo cobro del valor económico registrado a su favor [...]». Agrega que reclamó de la accionada la sanción moratoria, negada a través del acto administrativo acusado. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas deprecadas. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 101 a 115). A través de apoderada,
contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que no le constan y que deben demostrarse en el curso del proceso; y formuló las excepciones denominadas vinculación del litisconsorte, falta de legitimidad por pasiva y prescripción. Asevera que «[…] en virtud de la descentralización del sector educativo [...] plasmada en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la [L]ey 715 de 2001 [...] el Ministerio de Educación Nacional perdió facultad de ente nominador»; por ende, «[...] se trasladó la función de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes radicada en cabeza del Ministerio de Educación a las entidades territoriales, razón por la que la entidad del orden central, carece de competencia y legitimidad para realizar tales funciones [...]». 1.3 Providencia apelada (ff. 223 a 232 vuelto). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[...] la administración no cumplió con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 [...]», por tanto, «[…] incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas que le correspondían al [accionante], desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 10 de julio de 2014, día anterior a la fecha en que ingresó para pago el dinero [...]». 1.4 Recurso de apelación (ff. 237 a 243). El actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[...] el punto de
discrepancia [...] radica en el extremo final fijado [...]», por cuanto el a quo «[...] analiza únicamente el folio 41 correspondiente al oficio Radicado 20160170081391 del 27 de enero de 2016 emitido por la fiduprevisora, omitiendo el análisis de las demás pruebas documentales que obran dentro del proceso que dan cuenta de las dilaciones y faltas de respuesta de la MULTIPLES solicitudes elevadas por el demandante desde el 11 de julio de 2014 hasta el 2 de septiembre de 2015, más de UN AÑO y varias cartas, solicitudes y hasta una tutela, se necesitaron para que al fin después de más de un año se realizara EL PAGO EFECTIVO de la acreencia ordenada mediante resolución 491 del 8 de Abril de 2014 [...]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 11 de junio de 2019 (ff. 250 y 251) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 258), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 264), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad
accionada para reiterar los argumentos de su escrito de contestación de la demanda1.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, tras haber sido declarada en primera instancia la nulidad del acto acusado, la sanción moratoria debe ser pagada por el período comprendido entre el 16 de mayo y el 10 de julio de 2014, como lo concluyó el a quo, o debe contabilizarse hasta el 1°. de septiembre de 2015, toda vez que el actor alega que el pago efectivo de las cesantías definitivas, que le reconocieron en condición de beneficiario de su esposa fallecida, se efectuó el 2 de septiembre de 2015. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a
los componentes de educación y vivienda. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la
Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20053, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos4. En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del 3 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el
artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo
que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional
determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006». Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20186, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de 5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas: SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y
- 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin 8 Artículo 69 CPACA. perjuicio de la actualización de la respectiva condena): TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la
asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades
del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. a) Por medio de Resolución 491 de 8 de abril de 2014 (ff. 14 a 15), el secretario de educación de Santander reconoció unas cesantías definitivas, en atención a la solicitud presentada el 31 de enero de 2014 por los señores Édgar Antonio Tarazona Jerez, Heidy Lorena y Angela Patricia Tarazona Barbosa, en condición de esposo e hijas mayores de edad, respectivamente, de la docente María Gloredt Barbosa Barbosa, quien falleció el 12 de septiembre de 2013. Ordenó girar $47.333.517 al señor Tarazona Jerez y a cada una de las descendientes Tarazona Barbosa $23.666.759; para un valor total de $94.667.034. b) Imágenes de diferentes diagramas del sistema de pagos de la Fiduprevisora SA a nombre de la citada docente (ff. 26 a 30), en los cuales se registra una transferencia por valor neto de $94.667.034 con «fecha de pago 2014-07-11» y los
cuadros de los valores asignados a cada uno de los tres beneficiarios de la Resolución 491 de 8 de abril de 2014, en estado «PAGADA» el «2014-07-11». c) A través de memorial de 22 de octubre de 2015, el demandante pidió de la entidad demandada que le fuera otorgada la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de su finada cónyuge. En la reclamación expone que «[...] entre los meses de julio y agosto de 2014 [...] la fiduciaria la previsora SA realizó el desembolso de las sumas correspondientes a ANGELA PATRICIA TARAZONA BARBOSA Y HEIDY LORENA TARAZONA BARBOSA [...]»; además, «[...] el día dos (02) de febrero de 2015 envié derecho de petición a la fiduciaria la previsora SA, solicitando información y solución de fondo al incumplimiento en el pago del valor dinerario a mi favor [...] a mediados del mes de marzo de 2015 interpuse acción de tutela [...] por considerar vulnerado mi derecho a la información [...]» (ff. 32 a 35). d) Mediante oficio 937898 de 7 de diciembre de 2015 (ff. 37 y 38), la coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander informó al actor que trasladó la petición a la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA). e) En respuesta a prueba de oficio decretada en la audiencia inicial por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander el 8 de noviembre de 2017 (ff. 132 a 136), el gerente jurídico de la Fiduprevisora SA remitió oficio de 5
de diciembre de 2017 (f. 152), elaborado por la división de servicio al cliente de la entidad, en el cual certifica que «[...] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la secretaría de Educación de Santander al docente BARBOSA BARBOSA MARIA GLOREDT [...], Mediante Resolución No.491 de fecha 8 de abril de 2014, quedando a disposición a partir del 11 de julio de 2014 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 26 de agosto de 2015 [...]» (sic). f) El subgerente de la sucursal Barbosa del Banco BBVA, en respuesta a derecho de petición, le comunicó al actor, el 23 de noviembre de 2017, que «[...] el día 7 de septiembre del año 2015, fue consignado a su cuenta de ahorros No. [...], la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($47.310.897), producto de las cesantías que fueron cobradas a la FIDUPREVISORA [...]» (f. 155). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el 31 de enero de 2014 el actor, junto con sus dos hijas, pidió el reconocimiento de unas cesantías definitivas causadas por el fallecimiento, el 12 de septiembre de 2013, de la docente María Gloredt Barbosa Barbosa, quien era su cónyuge y la madre de ellas; (ii) concedidas por medio de Resolución 491 de 8 de abril de 2014 y puestas
a su disposición para pago el 11 de julio del mismo año; (iii) pero por no haber sido cobradas las correspondientes al señor Édgar Antonio Tarazona Jerez, fueron reprogramadas para el 26 de agosto de 2015; (iv) el 22 de octubre siguiente él reclamó de la accionada la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, lo que no fue atendido y se constituyó el acto ficto objeto de la súplica de nulidad. En atención a la precitada decisión, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que logró ante el Tribunal de instancia, pues este consideró que el ente accionado había desconocido los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías y ordenó sufragar la sanción moratoria por su cancelación tardía, desde el 16 de mayo hasta el 10 de julio de 2014, por cuanto encontró probado que a partir del 11 siguiente dicha prestación estuvo disponible para que el actor procediera a su reclamación. La determinación referente al extremo final al que se calculó la sanción moratoria fue apelada por el actor con el argumento de que para la primera fecha (11 de julio de 2014) no se encontraba el dinero en su entidad bancaria; por tanto, esa sanción debe liquidarse hasta la segunda fecha en que el dinero estuvo a su disposición para cobro (2 de septiembre de 2015), en la medida en que fue en ese momento en que se concretó su «pago efectivo», como lo regula el ordenamiento jurídico. Para resolver el asunto sub examine, esta Sala advierte que su competencia en
esta instancia está dada por los reparos a los que se contrae la apelación, que corresponden únicamente al extremo final al que se ordenó sufragar la sanción moratoria y las circunstancias en virtud de las cuales, presuntamente, el dinero correspondiente al demandante no se le consignó el 11 de julio de 2014, mas no a los restantes aspectos definidos por el a quo y, por ende, se tienen por válidos los fundamentos que llevaron a este a la declaratoria de nulidad del acto acusado y a la restante contabilización de términos. Ahora bien, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que se debe revisar de acuerdo con las aristas que se puedan presentar, pues no solo procede el análisis de cuándo se sufragó la prestación, sino también del momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría. En el caso sub examine, el demandante alega que el dinero no fue consignado en el banco el 11 de julio de 2014, sino el 2 de septiembre de 2015, frente a lo cual se precisa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)11, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la
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