CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01034-01(1915-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01034-01(1915-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA SENTENCIA QUE SE TRAE COMO TÍTULO EJECUTIVO - Para librar mandamiento de pago / TITULO EJECUTIVO - Que la obligación sea expresa, clara y exigible / TÍTULO EJECUTIVO SE TIENE QUE APORTAR EN FOTOCOPIA AUTÉNTICA - Requisito de orden legal que no puede ser soslayado por el ejecutante / PROCESO EJECUTIVO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO - El actor está en la obligación de allegar el título base de recaudo con las constancias que la ley ha previsto para el efecto / MANDAMIENTO DE PAGO - Se requiere allegar el original del título ejecutivo o la copia del mismo pero debidamente autenticada [C]omo se presentó una demanda nueva, lo cual se puede hacer, es requisito indispensable que se allegue el título ejecutivo base de recaudo, ya que de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se puede demandar ejecutivamente las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Asimismo, como la ejecución no se adelantó a continuación del proceso ordinario, se debe allegar la copia del título con las constancias exigidas por la ley. Recuérdese que el artículo 114 del Código General del Proceso modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales y señaló que cuando éstas se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán las constancias de su ejecutoria; y, además, las copias que
expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado; y en el presente caso, es la ley la que exige que el título se allegue con las constancias de autenticación. Entonces, en modo alguno puede desconocerse que para librar el mandamiento de pago, se requiere allegar el original del título ejecutivo o la copia del mismo pero debidamente autenticada, con la aclaración de que conforme al artículo 114 del Código General del Proceso, no es necesario que en él se señale que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo, toda vez que la norma no lo exige, pero que sí se requiere la constancia sobre su autenticidad. Se trata, por tanto, de un requisito que no se puede suplir con ningún otro documento. SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Se debe solicitar en la etapa probatoria / TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN - Se debe expresar los hechos que se pretende probar y afirmar que el documento se encuentra en poder de la parte contraria [S]e observa que en el trámite de la exhibición, el interesado debe expresar los hechos que se pretende probar y, además, afirmar que el documento se encuentra en poder, en este caso, del Municipio de Barrancabermeja. Frente a la petición de exhibición de documentos, se observa lo siguiente: 1. La solicitud no se formula en la etapa indicada por el artículo 265 del Código General del Proceso, es decir, en la oportunidad para pedir pruebas sino antes de que inicie el proceso.
2. No se expresaron los hechos que se pretenden demostrar y la relación que se tiene con ellos, pues, solamente se afirmó que el documento se encontraba en
poder del Municipio de Barrancabermeja. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la solicitud no reúne los requisitos señalados en las normas arriba indicadas, el juez no puede ordenar que se realice la exhibición pretendida, que es lo que ocurre en este caso, en donde la petición no cumple con las exigencias para su procedencia. Se concluye, entonces, que como quiera que el título ejecutivo allegado no reúne los requisitos de forma, esto es, aportarse en original o en copia con la debida autenticación y, además, de no cumplirse lo requerido por la ley para que proceda la exhibición de documentos, por las razones aquí expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01034-01(1915-17)
Actor: RAFAEL HERNANDEZ ACOSTA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
Referencia: PROCESO EJECUTIVO. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN DEL
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO.
La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante presentó contra el auto de 27 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar el mandamiento de pago solicitado.
ANTECEDENTES Rafael Hernández Acosta, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, presentó demanda contra el Municipio de Barrancabermeja, con la finalidad de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos:
1. El Decreto Nº 2327 de 27 de noviembre de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, por el cual se establece la estructura administrativa del municipio.
2. El Decreto Nº 238 de 27 de noviembre de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja, por el cual se fija la escala salarial de la planta de 1 El expediente ingresó al Despacho el 17 de mayo de 2017 (fl. 111) personal de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.
3. El Decreto Nº 04 del 14 de enero de 2002, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, por el cual se hace un encargo.
4. El Decreto Nº 005 de 14 de enero de 2002, expedido por el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja (e), por el cual se adopta la planta de personal de la Administración Central del municipio.
5. El Decreto Nº 010 del 15 de enero de 2002, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja (e), por el cual se modifica el Decreto 005 de 14 de enero de
2002.
6. El Oficio Nº SG – 032 de 14 de enero de 2002, expedido por el Secretario
General del Municipio de Barrancabermeja, por el cual se comunica a la parte accionante la supresión del cargo que venía desempeñando. El 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia inhibiéndose de fallar sobre el Decreto 237 de 2001 y el Oficio Nº SG-032 de 14 de enero de 2002, y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y el Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, la confirmó parcialmente, en lo relacionado con la inhibición frente al Decreto 237 de 27 de noviembre de 2001 y al Oficio SG-026 de 14 de enero de 2002. En consecuencia, ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, mientras estuvo cesante en el cargo. Asimismo ordenó el descuento de la indemnización recibida por la supresión del cargo, actualizar las sumas conforme al artículo 178 del C.C.A. y que la sentencia se cumpliera dentro de los plazos del artículo 176 y siguientes de la misma codificación. El demandante inició proceso ejecutivo con la pretensión de que se libre mandamiento de pago por la suma de $56.224.696, por concepto del capital correspondiente a los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago, según el artículo 177 del C.C.A. Igualmente, solicita que se condene al pago de los intereses de mora que se han seguido generando por la omisión en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha de la resolución de pago de salarios hasta el momento en que se verifique el
pago total de las sumas adeudadas; y al pago de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso. Mediante el auto de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander no libró el mandamiento de pago impetrado por el ejecutante. El auto apelado2 El Tribunal Administrativo de Santander luego de revisar cada uno de los documentos aportados con la demandan negó el mandamiento de pago, al considerar que no reúnen las condiciones generales y particulares exigidas para librar el mandamiento de pago, en atención a que éste se solicita sin que se allegue la constancia de ejecutoria del acto administrativo de cumplimiento y solo se allega la copia simple de la ejecutoria de la sentencia. Agrega, que es sabido que no es posible tener sobre un título dos derechos iguales incorporados, uno en original y otro en copia, ya que el demandado se obligaría tantas veces como el título sea reproducido. Señaló que mediante providencia de 11 de septiembre de 2014, se negó el mandamiento pretendido dado que las copias aportadas como título ejecutivo carecían de la constancia de ejecutoria en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, por lo que no cumplen con el requisito de exigibilidad y que esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 7 de abril de 2016, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Concluyó que el juez debe abstenerse de librar mandamiento de pago cuando no se acompañe el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución, carga que corresponde al ejecutante. El recurso de apelación3 2 Folio 96
3 Folio 100 Lo presenta la parte ejecutante y como razones de inconformidad con la providencia del A quo manifestó que en aras de profesar la economía procesal y evitar el desgaste del aparato judicial mediante la interposición de acciones de tutela y otros asuntos elevó una solicitud de exhibición de documentos previa a librar mandamiento de pago, en razón a que se presentaron derechos de petición al ejecutado para obtener el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo ante lo cual el Municipio de Barrancabermeja hizo caso omiso. En lo relacionado con el por qué la primera copia que presta mérito ejecutivo está en poder del demandado señaló que en la práctica las entidades para dar cumplimiento a una sentencia como requisito exigían la entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo acompañada de la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia, y es injusto que en aplicación del Código General del Proceso, se pida el documento a pesar de haberse solicitado el desglose de la copia y que no se pueden exigir imposibles al ciudadano cercenando el derecho de acceso a la Administración de Justicia. Indicó que en el archivo del A quo reposa la sentencia original con todas las constancias de ejecutoria por lo que debió requerirse al archivo para que allegara el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 20021290, lo que, en su sentir, no genera ningún esfuerzo por parte del despacho y se garantiza la justicia que se demanda. Afirmó que la norma es clara y no exige ejecutoria del acto administrativo de cumplimiento; que simplemente por su naturaleza son actos de ejecución de la
sentencia y los mismos obran en el expediente, por lo que se demuestra que la parte demandante obró diligentemente en aras de obtener la primera copia que presta mérito ejecutivo, lo que no ha sido posible y deja en estado de indefensión al ejecutante. Manifestó que de acuerdo con el artículo 283 del C.P.C., el despacho puede llevar a cabo las medidas previas solicitadas oportunamente en la demanda ejecutiva, en el sentido de ordenar al Municipio de Barrancabermeja que aporte los documentos que obran en su poder. Dijo que es procedente pedir en la demanda ejecutiva, y aportando copia de la sentencia respectiva, como diligencia previa, que se ordene a la entidad pública la remisión de la primera copia a efectos de que obre en el proceso ejecutivo y así conformar el título judicial con el objetivo de probar su autenticidad y exigibilidad. Consideró que nos encontramos ante un derecho dinámico en el cual no se deben poner barreras a los usuarios de la administración de justicia y menos por un documento que se puede requerir a la entidad accionada como diligencia previa, toda vez que la norma no exige la primera copia que presta mérito ejecutivo ni la constancia de ejecutoria del acto administrativo de ejecución. Informó que obrando conforme a derecho, en un proceso idéntico que cursa en el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bucaramanga, previo a librar mandamiento de pago, la juez solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso. Procedencia En cuanto a establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que dice: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó). La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.;
sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 22 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. El problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia, en la providencia objeto del recurso de apelación, y las inconformidades que manifestó la parte ejecutante a la decisión de negar el mandamiento de pago, el problema jurídico en este caso consiste en establecer si para efectos de acceder a esa solicitud, se requiere que el título ejecutivo que se pretende ejecutar, se allegue con las constancias de ser primera copia que presta mérito ejecutivo; y asociado a lo anterior habrá de resolverse el punto relacionado con la petición que dentro del escrito de la demanda ejecutiva presentó el ejecutante para que se solicitara al ente demandado la exhibición de la primera copia que presta mérito ejecutivo que, dice, se encuentra en poder aquél. Para la resolución del problema jurídico planteado, se abordará el asunto teniendo en cuenta la normativa que regula el proceso ejecutivo, el título ejecutivo, las condiciones o requisitos de forma y de fondo del título y, al final, se analizará el caso concreto. Asimismo, se referirá la Sala a la solicitud de exhibición de documentos que el actor presentó con su escrito de la demanda. La normatividad aplicable Antes de que la Sala proceda al estudio, análisis y decisión del problema jurídico
planteado, se considera del caso hacer la siguiente precisión: Como se sabe, en la Ley 1437 de 2011 no se estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, la misma normatividad en su artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil4, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La norma hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el año 2014. El Título Ejecutivo En este punto se hará referencia al contenido del artículo 422 del Código General 4 Hoy Código General del Proceso del Proceso y al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las
providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los actos que constituyen título ejecutivo: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Conforme a las normas anteriores, se puede demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Pues bien, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, se puede observar que el título ejecutivo contiene unas condiciones o requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”5 y
los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 6 . Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina7 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro 5 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 6 ib. 7 Davis Echandía. título reúne los otros requisitos.”8 Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia9. La Jurisprudencia El Consejo de Estado10 ha señalado que los títulos ejecutivos deben cumplir unas condiciones formales y otras sustanciales:
“…Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará esta requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una
8 ib. 9
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). EXPEDIENTE Nº 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), PROCESO EJECUTIVO, ACTOR: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, C/. NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. TEMA: APELACION DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIO LAS EXCEPCIONES. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 14 de mayo de 2014, Expediente 33.586. C.P. Dr. Enrique Gil Botero, citada en el libro del profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo “La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”. 5ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. página 59. condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento…” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia
judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En lo que tiene que ver con la autenticidad de los documentos para los efectos del juicio ejecutivo que se tramita ante la justicia administrativa, el autor11 citado en el pie de página, en su obra12 expone lo siguiente: “…dicho requisito solo se satisface cuando los documentos que integran el título ejecutivo, se aporten en original o en copia auténtica, aún en vigencia de las nuevas previsiones del Código General del Proceso. De esta forma, los títulos de recaudo que se cobren por la vía del medio de control ejecutivo, obligatoriamente deben aportarse en original o en copia auténtica”. La afirmación anterior, el autor la sustenta en lo que al respecto dijo13 el Consejo de Estado: “…Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos – en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor etc.) De lo anterior, se tiene entonces, que es requisito indispensable que al proceso ejecutivo se allegue el título a ejecutar en original o en copia debidamente
11 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 12 Página 60 13 Página 60 autenticada, y por ende, se debe aportar con la constancia de prestar mérito ejecutivo. Pues bien, efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, se concluye que el título base de recaudo debe ser presentado en original o en fotocopia auténtica puesto que con la copia simple y sin la constancia de prestar mérito ejecutivo, no se puede acceder a la petición de librar mandamiento de pago. Y en reciente pronunciamiento de la corporación14, se dijo lo siguiente: “(…)
- El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 201115.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017). Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 15 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NORMAS PROCESALES ESPECIALES PROCESOS EJECUTIVOS ADMINISTRATIVOS Títulos que prestan mérito ejecutivo Arts. 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia – objetiva y territorialpara el conocimiento y trámite de Arts. 104, núm. 6, 155, numeral
los procesos ejecutivos por la justicia 7 y 156, numerales 4 y 9. administrativa Los procesos ejecutivos que no son del conocimiento de la jurisdicción Art. 105, núm. 1 administrativa Caducidad de los títulos ejecutivos de Arts. literal k) del núm. 2, art naturaleza contractual y judicial 164 Los procesos ejecutivos que no son del Arts. 192 y 298 conocimiento de la jurisdicción administrativa Trámite de pago de intereses dependiendo que se aprovisione o no la contingencia en Art. 194 el Fondo Trámite de notificación mandamiento Art. 199 ejecutivo Incidente de tacha de falsedad de Art. 209, núm. 2 documentos en el proceso ejecutivos Reglas especiales de autenticidad de Art. 215 documentos tratándose de procesos ejecutivos Reglas procesales para el trámite del Art. 299 proceso ejecutivo Notificación personal del mandamiento Art. 303 ejecutivo, la sentencia y el primer auto de la segunda instancia al Ministerio Público De esta forma, para el Despacho resulta claro que se avanzó con la Ley 1437 de 2011, en la creación de normas especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, sin perjuicio, de la remisión normativa a las previsiones del procedimiento civil en lo particular de dicho proceso. El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con
contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía». Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proces
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