CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01151-01(1694-18)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01151-01(1694-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica / COSA JUZGADA – De sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo / COSA JUZGADA – Requisitos / COSA JUZGADAExcepciones La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. […] [C]uando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada. [EL] Código General del Proceso establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes. […] La identidad de partes, consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y
obligadas por la providencia. Por su parte, la identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica; y finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. […] [E]l legislador previó que las sentencias dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria, las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior y por autorización de la ley, y aquellas que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso, constituirán una excepción al fenómeno de cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01151-01(1694-18)
Actor: YANETH ARCINIEGAS JAIMES
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA
EXCEPCIÓN COSA JUZGADA
Decisión: CONFIRMA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
COSA JUZGADA ASUNTO El despacho procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la señora
Yaneth Arciniegas Jaimes, contra el auto del 20 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, fundamentada en que existe identidad de objeto, causa y partes, entre la presente litis y el proceso con radicación 2010-472, promovido por la parte actora en contra la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yaneth Arciniegas Jaimes, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio 2016EE0091453 de 21 de julio de 2016, por el cual, la Contralora General (E), le negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada mediante petición con radicación 2016ER000070554 de 13 de julio de 2016.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad demandada a asignar, reconocer y pagar la prima técnica, en una proporción al 40% del salario
1 Según se observa en informe de Secretaría de 18 de abril de 2018, a folio 353 del expediente. 2 Demanda visible a folios 130 a 146 del expediente. básico mensual, en virtud de haber adquirido el derecho en vigencia de la Ley 106 de 19933 y el Decreto 1384 de 19964.
2.2. De la contestación de la demanda5.
4. La Contraloría General de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no le es dable el reconocimiento de la prima técnica, por cuanto no cumplió con las exigencias previstas por la norma especial6 para ser beneficiara del factor salarial, tales como, ser funcionaria nombrada en propiedad, y por consiguiente, tampoco le resulta aplicable el régimen de transición del Decreto 1724 de 19977, el cual previó a partir de su entrada en vigencia un sistema único de «prima técnica» para todos los empleados del
Estado.
5. Formuló las siguientes excepciones como previas: i) Cosa Juzgada. Sobre el punto reiteró, que existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente litis y el proceso del Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga con radicación 2010-472-00, por el cual la actora demandó la nulidad del Oficio de 8 de septiembre de 2010, mediante el cual la Contraloría General de la República, le negó el reconocimiento de la prima técnica bajo el argumento de que no acreditó las exigencias para acceder a dicho
beneficio. Al respecto señaló lo siguiente: « a. Los procesos versan sobre el mismo objeto: […] tuvo por objeto obtener la nulidad del Oficio que le puso de presente que, por no cumplir con los requisitos previsto en la ley para ello, no podía acceder al beneficio de prima técnica que había solicitado y consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Contraloría General de
la República, asignar, reconocer y pagar a la demandante la prima técnica […] desde la fecha en que la solicitó por primera vez. […] 3 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones» 4 «por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República» 5 Visible a folios 165 a 178 del expediente. 6 Ley 106 de 1993 y Decreto 1384 de 1997. 7 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado» b. Los procesos tienen la misma causa: […]Al respecto, de la lectura del expediente con número de radicación 2010-074200, se concluye que los hechos analizados en aquel proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, son los mismos que fundamentan el medio de control que ahora se pretende adelantar y que es objeto de pronunciamiento. Los cuales giran en torno a demostrar que la interesada si es acreedora del beneficio. c. La identidad jurídica de partes: Se observa, que tanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicación 2010-472-00, como la que se pretende adelantar ahora nuevamente; se dirigieron contra la Nación – Contraloría General de la República,
por parte de la señora Yaneth Arciniegas Jaimes»8 ii) Inexistencia de acto administrativo. Adujo, que el Oficio 2016EE0091453 de 21 de julio de 2016, es solamente la respuesta a una inquietud de la parte demandante, por lo que, no constituye un acto administrativo de contenido particular ya que no contiene una decisión que cree, modifique o extinga derechos. iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Arguyó que no le es dable reclamar el cobro de una suma que no se le adeuda, en virtud de que no le ha sido reconocida y en cuanto que por disposición legal no tiene derecho a ella.
6. En el evento, en que el presente asunto culmine con una sentencia, como excepción de fondo invocó la prescripción en los términos que dispone la ley. 2.3. El auto apelado9.
7. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió sobre la excepción de cosa juzgada al estimar que aquella tiene el carácter de previa.
8. Al respecto, declaró probada la configuración de la excepción al considerar lo
siguiente: 8 Folios 176 y 177 del expediente. 9 Visible a folios 348 a 350 y CD denominado «audiencia inicial» que obra a folio 1 del expediente. «[…] –Existe identidad de partes entre el presente asunto, y el proceso tramitado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por cuanto en ambos procesos funge como demandante la señora YANETH ARCINIEGAS JAIMES y
como demandado LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. – Existe identidad de objeto, por cuanto las pretensiones de este proceso y las del proceso con radicación 2010-00472-00 referido anteriormente, son las mismas, pues se refieren al reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante de conformidad con el Decreto 1384 de 1996. Existe identidad de causa dado que el fundamento jurídico de la pretensión del proceso 2010-00472-00 tramitado en el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, es la aplicación del Decreto 1384 de 1996 – Régimen especial que regulaba la prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República lo mismo que en el presente asunto donde se solicita el reconocimiento de dicha prima aplicando el mismo decreto. […]»
9. Señaló que lo que la demandante pretende es que se subsane un presunto error judicial cometido por el Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga en la sentencia de 19 de abril de 2012 con radicación 2010-4720010, al negar las pretensiones de la demanda y no darle aplicación al Decreto 1384 de 199611. A partir de lo cual determinó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el idóneo para alegar este tipo situaciones, sino el medio de reparación directa.
10. Expuso que la demandante, no puede equiparar su situación a la de los demás servidores del órgano de control a quienes les reconocieron el derecho por vía de tutela, y que el hecho de que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le negó el reconocimiento de la prima técnica no se haya
tramitado, no es culpa de la administración, pues tal situación se debe a que la impugnación no fue sustentada. 1.4. Del recurso de apelación12.
11. La apoderada de la de la parte demandante, se opuso a la decisión del A-quo de declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, al considerar que la
10 Folios 33 a 46. 11 «por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República» 12 Según se observa del CD denominado «Audiencia Inicial», a folio 1 del expediente. parte actora elevó peticiones fundamentadas en «series diferentes a la demanda inicial»13
12. Al respecto, arguyó que en la demanda anterior solicitó se le diera aplicación al Decreto 1384 de 199614, por el cual se regula de manera general a los funcionarios de la Contraloría General de la República, y no al Decreto 1661 de 1991, disposición que regula la prima técnica de todos los empleados del Estado y la que fue tenida en cuenta por el Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga en la sentencia del 19 de abril de 2012; pese dicho error, consideró que no debe perjudicarse el derecho de la demandante de disfrutar de la aludida prestación, máxime cuando a otros funcionarios de la entidad demandada se les ha otorgado su reconocimiento, ya sea por la Contraloría General de la República o posteriormente mediante providencia de los tribunales administrativos.
13. Alegó que se desconoce el derecho de igualdad de la actora, en tanto existen
varios funcionarios de la Contraloría General de la República que se encuentran en la misma situación laboral y profesional y aun así se benefician de dicho factor salarial.
14. Señaló que lo que se pretende con esta nueva demanda, es que su situación sea analizada a la luz del Decreto 1384 de 1996 que regula a los funcionarios de la Contraloría General. Finalmente, considera que la negligencia que en su momento tuvo la apoderada de la demandante, esto es, no sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el proceso con radicación 2010-472-00, no tiene por qué afectarle su derecho a la igualdad, y además aduce que deben tenerse en cuenta cada uno los argumentos expuestos en la nueva demanda.
II. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
15. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244
13 Según afirma la apoderada en el CD «Audiencia Inicial» Folio 1, Minuto 13:16. 14 «por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República» ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. 3.2 Problema jurídico.
16. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe a determinar si en entre la presente litis y el proceso del Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga con radicación 2010-472-00, existe identidad de causa, objeto y partes, de manera que opera el fenómeno de cosa juzgada o si por el contrario no se reúnen los requisitos que exige la ley para que su configuración. 3.4 De la cosa jugada.
17. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida15.
18. El artículo 18916 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada…».
15 Sentencia de 31 de enero de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2014-00582-01(2859-16); C.P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez. 16 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
19. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada.
20. Ahora bien, Código General del Proceso en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio
tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal como se evidencia a continuación: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»
21. La identidad de partes, consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia.
22. Por su parte, la identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica; y finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se
invoque nuevamente en una segunda.
23. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia
24. Igualmente, el legislador en el artículo 304 del Código General del Proceso, previó que las sentencias dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria, las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior y por autorización de la ley, y aquellas que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso, constituirán una excepción al fenómeno de cosa juzgada, tal como se transcribe a continuación: «ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.»
25. Teniendo en cuenta lo expuesto, pasa el Despacho a estudiar el caso concreto.
4. El caso concreto.
26. Es del caso señalar, que la controversia gira en torno a establecer si en el
presente asunto operó el fenómeno de cosa juzgada, en la medida que existe un proceso previo por el cual la demandante, igualmente solicitó el reconocimiento de la prima técnica.
27. Manifiesta la solicitante que consolidó su derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en vigencia del artículo 113 de la Ley 106 de 199317 y el Decreto 1384 de 199618, en tanto considera que acreditó los requisitos mínimos exigidos por dichas disposiciones para ser beneficiaria de la prestación aludida.
28. Adujo que ante la negativa de la entidad de reconocerle la prima técnica, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, el cual mediante sentencia de 19 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, e incurrió en un error al aplicar un régimen diferente al Decreto 1384 de 1996, como lo son los Decretos 1661 de 199119 y 2164 de 199120.
29. Por ello, señaló que mediante escrito de 7 de julio de 2016 «reiteró las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima técnica formuladas con anterioridad»21, en la medida que existen varios fallos del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, que acceden al reconocimiento de la prestación aludida a 17 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el
Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones […] ARTÍCULO 113. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: […]
5. Prima Técnica. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año » 18 «por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República» 19 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones»
20 «por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991.» 21 Según se afirma a folio 134 del expediente. favor de funcionarios de la Contraloría General de la República que se encuentran en las mismas condiciones laborales y profesionales que ella.
30. Igualmente, arguyó que en el presente asunto hay una inexistencia de la cosa juzgada, en la medida que en el proceso del Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga con radicación 2010-472-00, no se estudiaron de fondo las normas citadas en la demanda como desconocidas, y además le fue aplicado un régimen diferente al solicitado.
31. Por su parte la entidad demandada, consideró que sí se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente litis y el proceso del Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga con radicación 2010-472-00.
32. Pues bien, consultada la página de la Rama Judicial, se observa que una vez fue declarado desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de abril de 2012, que negó las pretensiones de la accionante, el proceso con radicación 2010-47222 fue fijado en estado por el Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, el miércoles 16 de mayo de 2012, por lo que, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso23, quedó ejecutoriado el 23 del mismo mes y año.
33. Ahora bien, con la demanda se allegó copia de la sentencia proferida el 19 de
abril de 2012 por el Juzgado Octavo del Circuito Administrativo24 de Bucaramanga, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Yaneth Arciniegas Jaimes, de la cual se observa lo siguiente:
PARTES OBJETO CAUSA FALLO
22 Tal como se observa del siguiente enlace: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=OMoKGGBgqud5JGdEhKtvgL9NFC8%3d 23 «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» 24 Folios 33 a 46 del expediente. DEMANDANTE DEMANDADO Que se declare la La accionante Negó las nulidad de los aduce que pretensiones de YANETH NACIÓN – actos fictos consolidó su la demanda al ARCINIEGAS CONTRALORIA administrativos derecho al considerar que JAIMES GENERAL DE derivados de las reconocimiento la actora no LA REPÚBLICA peticiones y pago de la acreditó ser elevadas el 16 de prima técnica, beneficiaria del
abril y el 13 de al reunir los régimen de agosto de 2007 y requisitos del transición del Oficio de 8 de artículo 113 de previsto en el septiembre de la Ley 106 de Decreto 1724 de 2010, por los 1993, norma 1997, en la cuales se le negó que en su medida en que el reconocimiento sentir continua no demostró y pago de la prima vigente. que reunió las técnica en una exigencias proporción del contempladas 40% del salario en los Decretos básico mensual. 1661 de 1991 y 1384 de 1996, para acceder al reconocimiento de la prima técnica.
34. Por otro lado, del escrito de la demanda presentada por la señora Yamileth Arciniegas en contra de la Contraloría General de la República, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander25, se evidencia lo siguiente: PARTES OBJETO CAUSA DEMANDANTE DEMANDADO Que se declare la La accionante aduce nulidad del Oficio que consolidó su
YANETH NACIÓN –
2016EE0091453 de 21 derecho al ARCINIEGAS CONTRALORIA de julio de 2016, por el reconocimiento y pago JAIMES GENERAL DE cual la Contralora de la prima técnica, en LA REPÚBLICA General de la tanto reunió los República, le negó el requisitos exigidos para reconocimiento y pago acceder a ella en de la prima técnica en vigencia del artículo 13 una proporción del 40% de la Ley 106 de 1993, del salario básico y el Decreto 1384 de
mensual. 1996.
35. Por todo lo anterior, este Despacho encuentra que entre la presente litis y el proceso con radicación 2010-472, se configuraron los presupuestos que dan origen a la cosa juzgada, tal como se expone a continuación:
25 Según se observa en el Acta Individual de Reparto de 11 de octubre de 2010, que obra a folio 148 del expediente. 1) Identidad de partes: Al respecto, ambos procesos son instaurados por la señora Yaneth Arciniegas Jaimes en contra de la Nación - Contraloría General de la República. 2) Identidad de objeto: De los cuadros expuestos, se observa que la demandante, en ambos procesos, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica. 3) Identidad de causa: En la medida, en que la demandante aduce haber obtenido su derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en vigencia de la Ley 106 de 199326 y el Decreto 1384 de 199627, disposiciones cuya aplicación fue igualmente solicitada en el proceso del Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, tal como se evidencia del recurso apelación, en donde la apoderada de la parte actora aduce que en el primer proceso se pidió que «se le diera aplicación al Decreto 1384 de 1996, mas no que se diera aplicación al Decreto 1661 de 199128».29 Por otro lado, del citado proceso también se advierte que el Decreto 1384 de 1996, si fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo del Circuito Administrativo, pues una de las razones para negar las pretensiones de la
demanda, fue que la actora no cumplía con los requisitos exigidos por dicha disposición.
36. Así las cosas, considera la Sala que lo pretendido por la solicitante ya fue resuelto vía judicial por el Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, en el que se negó el reconocimiento de la prima técnica bajo el argumento de que no reunió las exigencia contemplada en los Decretos 1661 de 1991 y 1384 de 1996, para acceder a ella, razones que consecuencialmente llevan a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, esto 26 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el
Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones» 27 4 ibídem. 28 17 ibídem. 29 Minuto 13:20. es, que se declare probada la excepción de
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