CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01185-01(1083-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01185-01(1083-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - Interés directo en el proceso La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará infundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que la Ley 4 de 1992 incluyó la prima especial de servicios a que hace alusión el presente asunto, pero excluyo a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Por tanto, las disposiciones citadas que serán objeto de análisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los Magistrados que se declaran impedidos en este asunto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01185-01(1083-17)
Actor: JEANETTE MOYANO VARGAS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide la manifestación de impedimento de los
magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto de 17 de febrero de 20172, sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que los miembros del Tribunal Administrativo de Santander se encuentran en la misma situación de la demandante, respecto del 30% de la prima especial y en consecuencia les asiste un interés directo en el presente asunto. Igualmente, se puso de presente que siendo el Doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Magistrado permanente de ese Tribunal pero con competencia únicamente para procesos tramitados bajo el sistema escritural que se venían conociendo en descongestión, no siendo el de la referencia uno de estos, no habrá lugar a su manifestación. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte,
constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del 2 Folio 65 del cuaderno principal. Proceso el cual, en su ordinal 1.º, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]». Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará infundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que la Ley 4ª de 19923 incluyó la prima especial de servicios a que hace alusión el presente asunto, pero excluyo a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Por tanto, las disposiciones citadas que serán objeto de análisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los Magistrados que se declaran impedidos en este asunto. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no es suficiente cualquier manifestación o comentario del juzgador para declarar su
impedimento, sino la emisión de un juicio concreto debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de decisión4. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de
1996. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Igualmente auto del 13 de marzo de 2001, radicado 2001-0396-01
C.P. Tarsicio Cáceres Toro.
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Jeanette Moyano Vargas, contra la Fiscalía General de la Nación.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que continúe con el trámite de la demanda de la referencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Presidente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso
Relatoría: JORM/Lmr.