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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01191-01(3472-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01191-01(3472-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA – Configuración / DEMANDA - Rechazo La Sala considera que para que se configure la cosa juzgada respecto del enjuiciamiento de actos administrativos de carácter particular es necesario que haya identidad jurídica de las partes, de objeto y de la causa petendi, pues esta institución jurídica responde a la necesidad de preservar el principio constitucional de la seguridad jurídica, para que así las decisiones judiciales cobren firmeza y sobre lo decidido no proceda un nuevo pronunciamiento por parte del juez en atención a la intangibilidad e inmutabilidad de las mismas. (…). En el caso sub júdice, el objeto de la demanda (las pretensiones) son las mismas que la demandante invocó en un proceso judicial que se surtió desde el año 2011, y las partes de la relación procesal y los fundamentos de derechos esbozados (causa petendi) son los mismos que en su momento sirvieron de sustento ante esta jurisdicción; por ello, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, puesto que no es pertinente iniciar un nuevo debate judicial respecto de una situación conocida con anterioridad, por cuanto ya se dictaron dos providencias, en las que se resolvió la solicitud elevada por la señora Manrique Parra respecto si le asistía o no el derecho a la prima técnica otorgada por la Contraloría General de la República. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander obró en debida forma al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que dicho acto no podrá ser controvertido en sede jurisdiccional, puesto que en su momento, la

situación fáctica planteada en la demanda ya fue conocida por esta jurisdicción, configurándose sobre la misma el fenómeno de la cosa juzgada; en consecuencia, la Sala confirmará el auto de 20 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01191-01(3472-17)

Actor: LUCY PATRICIA MANRIQUE PARRA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto Interlocutorio - Rechaza demanda – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Lucy Patricia Manrique Parra contra la Contraloría General de la República, al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES La señora Lucy Patricia Manrique Parra, mediante apoderado judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica en una proporción del 40% del salario básico mensual, en virtud de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.

Como pretensiones, la parte demandante requirió que se declare la nulidad del Oficio 2016EE0094201 de 27 de julio de 2016 expedido por la Contraloría General de la República, el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada mediante petición de 7 de julio de 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación. 1.2. Providencia recurrida Por medio del auto de 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda presentada por la señora Lucy Patricia Manrique Parra, porque el oficio demandado no era susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción. El a quo consideró que el Oficio 2016EE0094201 de 27 de julio de 2016 expedido por la Contraloría General de la República no es un acto administrativo susceptible de control judicial puesto que no contiene una nueva decisión de la administración respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica en favor de la demandante, teniendo en cuenta que “(…) reitera la negativa ya dada con el oficio No. 2011EE40477 del 03 de junio de 2011, cuya legalidad fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, denegándose las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado al No. 680013331010-2011-00207-01 (Fls. 43 a 57). Para la Sala, aun cuando se trata de una prestación periódica cuya reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, la situación jurídica respecto del reconocimiento de la prima técnica solicitada por la actora ya fue resuelta, en una decisión que se encuentra debidamente

ejecutoriada, lo que estructura la figura procesal de la cosa juzgada. Se trata de dos procesos con identidad de partes, objeto y causa. (…)1. 1.3. Del recurso de apelación El apoderado de la parte actora, mediante escrito de 24 de junio de 2017 solicitó la revocatoria del auto de 20 de enero de 2017 debido a que la petición radicada ante la Contraloría General de la República el 13 de julio de 20162 no está basada en los mismos argumentos que la que se radicó el 26 de mayo de 2011, fecha en la que por primera vez se solicitó la prestación reclamada. Adujo que, los hechos 3, 6 y 7 esbozados en la solicitud de 7 de julio de 2016 hacían referencia a la vulneración del derecho a la igualdad que está sufriendo la demandante al no reconocerle la prima técnica, contrario a lo que han hecho con otras profesionales en el mismo cargo y nivel en el que ella se encuentra. Además, se requirió a la entidad demandada seguir con el procedimiento estipulado en el artículo 102 del CPACA3; sin embargo, la entidad omitió dicho aspecto y no dio respuesta de fondo a lo pedido, violando también el derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre el rechazo por el Tribunal de origen, de la demanda presentada por el apoderado de la señora Lucy Patricia Manrique Parra contra la Contraloría General de la Nación; se definirá si el acto administrativo es o no susceptible de control judicial, y 1 Folio 156 y 157.

2 El Folio 28 hace referencia a la petición ante la Contraloría General de la República 2016ER000070552 de 13 de julio de 2016. 3 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. (…) si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada; para ello se harán las siguientes precisiones: 2.2. Caso Concreto. La señora Lucy Patricia Manrique Parra, a través de apoderado demandó la nulidad del Oficio 2016EE0094201 de 27 de julio de 2016 expedido por la Contraloría General de la República, que dio respuesta negativa a la reclamación administrativa formulada el 7 de julio de 2016; como restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca y pague a su poderdante la prima técnica en una proporción del 40% del salario básico mensual, en virtud de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. El Tribunal Administrativo del Santander, mediante auto de 20 de enero de 2017, rechazó la demanda porque consideró que el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción, ya que el mismo no

define de fondo la situación jurídica de la señora Lucy Patricia Manrique Parra, y además, éste reitera la respuesta que en el año 2011 ya había dado la Administración a la misma situación fáctica planteada por la actora en la demanda. Revisado el Oficio 2016EE0094201 de 27 de julio de 20164, encuentra la Sala que la Contraloría General de la República respondió diciendo que la solicitud elevada ya había sido contestada a través del Oficio 2011EE40477 de 3 de junio de 2011, y que este acto administrativo fue susceptible de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual mediante sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda5, pero luego, el ad quem con providencia de 28 de noviembre de 2013 revocó la decisión antes proferida6. 4 Oficio 2016EE0094201 de la Contraloría General de la República. “(…) Con el objeto de dar respuesta a la solicitud de asignación de la prima técnica de su poderdante, la funcionaria LUCY PATRICIA MANRIQUE MELO, de manera atenta me permito reiterar el contenido del 2011EE40477 del 03 de junio de 2011 con el cual se respondió la petición impetrada por la funcionaria el 26 de mayo de 2011, sobre la solicitud de prima técnica. De la misma manera le informo que consta en la Historia Laboral que el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga adelantó un Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 2011-0207 promovido contra el Oficio del 03 de junio de 2011 acá mencionado.”

5 Folio 43 a 49, Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 31 de agosto de 2012. 6 Folio 50 a 57, Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, el 28 de noviembre 2013. Ahora bien, la Sala considera que para que se configure la cosa juzgada respecto del enjuiciamiento de actos administrativos de carácter particular es necesario que haya identidad jurídica de las partes, de objeto y de la causa petendi, pues esta institución jurídica responde a la necesidad de preservar el principio constitucional de la seguridad jurídica, para que así las decisiones judiciales cobren firmeza y sobre lo decidido no proceda un nuevo pronunciamiento por parte del juez en atención a la intangibilidad e inmutabilidad de las mismas. Así pues, en el caso sub júdice, el objeto de la demanda (las pretensiones) son las mismas que la demandante invocó en un proceso judicial que se surtió desde el año 2011, y las partes de la relación procesal y los fundamentos de derechos esbozados (causa petendi) son los mismos que en su momento sirvieron de sustento ante esta jurisdicción; por ello, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, puesto que no es pertinente iniciar un nuevo debate judicial respecto de una situación conocida con anterioridad, por cuanto ya se dictaron dos providencias, en las que se resolvió la solicitud elevada por la señora Manrique Parra respecto si le asistía o no el derecho a la prima técnica otorgada por la Contraloría General de la República7.

La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander obró en debida forma al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que dicho acto no podrá ser controvertido en sede jurisdiccional, puesto que en su momento, la situación fáctica planteada en la demanda ya fue conocida por esta jurisdicción, configurándose sobre la misma el fenómeno de la cosa juzgada; en consecuencia, la Sala confirmará el auto de 20 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de diciembre de 2005, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. “(…) Las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales, con el fin de garantizar el orden, la justicia y la seguridad jurídica, tienen las características de ser imperativas, siendo susceptibles de cumplirse coercitivamente y convirtiéndose a las postre en inmutables, garantizándole a los ciudadanos la protección de sus derechos. La cosa juzgada tiene unos efectos importantes, los cuales pueden resumirse así: i. Impide la posibilidad de volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial. ii. La sentencia ejecutoriada - cosa juzgada formal - frente a la cual no existe posibilidad de impugnacióncosa juzgada material - no puede ser modificada adquiriendo la característica de la inmutabilidad. iii. La prestación impuesta a cargo de una de las partes en la sentencia puede hacerse cumplir coercitivamente. En este orden de ideas, se presenta cosa juzgada, adquiriendo esta figura jurídica toda la importancia que la reviste,

cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. (…)” RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 20 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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