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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01209-01(2133-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01209-01(2133-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DOCENTE OFICIAL – Cesantías [R]especto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01209-01(2133-18)

Actor: ALBA LUZ PLATA QUIROGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES Referencia: CESANTÍAS DOCENTE - LIQUIDACIÓN ANUAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Alba Luz Plata Quiroga, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 1218 del 16 de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja (Santander), por el cual reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente (22 de abril de 1993), liquidadas sobre el último salario devengado y teniendo en cuenta de manera retroactiva todo el tiempo de servicios, en aplicación de la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996. Igualmente pretendió que las sumas adeudadas se le incorporen los ajustes de valor conforme al IPC; que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios; que de las sumas que resulten a favor se descuente lo cancelado en virtud del acto administrativo demandado; y se le condene en costas a la entidad

demandada 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 17 – 35), en síntesis son los siguientes: La señora Alba Luz Plata Quiroga ha prestado sus servicios como docente en el municipio de Barrancabermeja, desde el 22 de abril de 1993, y que el 2 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución 1218 del 16 de agosto de 2016. Afirmó que “la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTÍA el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y NO el contemplado en la Ley 6ª de 1945, decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1966 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.” 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945;1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de

1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 53 – 61), alegando que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para anular el acto administrativo demandado.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva por cuanto el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, ya que fue proferido por la Secretaria de Educación territorial, y prescripción en el evento en que se accedan a las pretensiones de la demanda y la entidad demandada resulte condena.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 31 de enero de 2018 (ff. 78 – 86), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad demandada a reliquidar las cesantías parciales con aplicación del sistema retroactivo por el período comprendido entre el 22 de abril de 1993 (fecha de vinculación) y el 2 de junio de 2016, fecha de presentación de la solicitud; y condenó en costas a la entidad demandada.

Analizó el régimen de cesantías retroactivas de los docentes territoriales para

establecer que el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso que los docentes departamentales financiados con recursos propios, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional que tenían al momento de la incorporación., por lo que la Ley 91 de 1989 reguló el régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados y a partir del 12 de agosto de 1996 cobijó a los docentes territoriales. Sostuvo que con la expedición de la Ley 344 de 1996, quienes se vinculen a los órganos y entidades del Estado, sin importar su nivel, tienen un régimen de cesantías anualizado, conservando el sistema de liquidación de cesantías los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, tesis que acogió el ad quo, la que consiste en dar aplicación al régimen de cesantías anualizado al personal docente nacional y nacionalizado vinculado con posterioridad a la Ley 91 de 1989, así como al personal docente territorial vinculado a partir de la vigencia de la Ley 60 de 1993 . Consideró que la demandante fue vinculada en propiedad como docente al servicio del municipio de Barrancabermeja, a partir del 22 de abril de 1993, por lo que al ser anterior al 12 de agosto de 1993, fecha de expedición de la Ley 60 de 1993, el régimen aplicable a la liquidación de las cesantías es el retroactivo establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio a reliquidar las cesantías parciales de la demandante con aplicación del sistema retroactivo por el período comprendido entre el 22 de abril de 1993 al 2 de junio de 2016, con el reconocimiento de las diferencias y descuentos a que haya lugar. , sumas que deberán ser actualizadas en su valor, y que deberán descontarse los valores cancelados como anticipos de las cesantías parciales, y condenó en costas a la entidad demandada por ser la parte vencida

4. Recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (ff. 89 – 96).

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para manifestar la inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre la demandante y el Ministerio de Educación Nacional, y la incompetencia en la expedición del acto administrativo que reconoce el derecho reclamado. Afirmó que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, por ser una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos se encuentran destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante memorial visible a folios 127 a 129 del expediente, ratificó los argumentos y excepciones propuestos en el escrito de apelación, para solicitar que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar, en cuanto no le

asiste el derecho que reclama. Reiteró la aplicación de la prescripción y la falta de legitimación por pasiva, en cuanto el Ministerio de Educación, no expidió los actos administrativos demandados, por lo que no intervino en gestión alguna respecto del trámite de la solicitud de la prestación no es el ente pagador de los recursos del fondo. 5.2. Parte demandante La parte demandante por intermedio de apoderado judicial en escrito visible a folios 133 a 134 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Ratificó los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de demanda, en donde se logra demostrar que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías de manera retroactiva conforme lo establece la ley. Afirmó que “la relación legal y reglamentaria como docente territorial trajo una normatividad especial, que otorgo nacimiento precisamente para solucionar este vacío jurídico QUE EXISTIA A LA FECHA, a la ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 del 5 de agosto de 1998, DE LO CONTRARIO NO HUBIESEN SIDO EXPEDIDOS.” Consideró que la demandante demostró cumplir con los requerimientos legales para que se le reconociera y pagara las cesantías retroactivas.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Cumplido el término establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público, no realizó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si la señora Alba Luz Plata Quiroga tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, por haber sido nombrada docente territorial desde 22 de abril de 1993, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que estableció el régimen anualizado de cesantías para los empleados que vincularan al Estado. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 31 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. La educación como servicio público La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia los gastos que 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de

jurisprudencia. sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación. Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley. Por su parte, la Constitución Política del año 1991 en el artículo 67 prescribió que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento. Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Posteriormente, la Ley 115 de 19942 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que: “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”.

2.3.2. Regímenes de cesantías de los empleados públicos La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”. Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945. En el mismo sentido, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio. En efecto, el artículo 1º ibídem señaló: 2 Por la cual se expide la ley general de educación “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los

Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías: “ARTÍCULO 13.Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”. El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta

materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” El Decreto 1252 de 2000 preservó el derecho a conservar el régimen de retroactividad para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 todavía lo disfrutaban. Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 2.3.3. Régimen de cesantías aplicable a los docentes El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975 que la Nación se encargaría del costo

de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella. En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: A. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114

de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de

1978. PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado

antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989 distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ibídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes

(pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. De la lectura de estas normas, se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que: “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”3. En similar sentido en la providencia del 31 de mayo de 2018 se señaló que a todos los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1990, se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: “60. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017,

proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 19684, 1848 de 19695 y 1045 de 19786, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 19967 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…)

62. Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario

promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período”8. 2.4. De lo probado en proceso El Alcalde Municipal de Barrancabermeja, mediante el Decreto 061 del 12 de abril 1993 (ff. 7-9), nombró en propiedad a la señora Alba Luz Plata Quiroga, como maestra en la Escuela Isla la Unión, Vereda Isla la Unión en el municipio de Barrancabermeja. La actora se posesionó el mismo día el 22 de abril de 19939. Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 7 de septiembre de 2016, la demandante fue traslada el 15 de enero de 2002 a la 4 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 6 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 20001-23-33-0002014-00111-01 (4331-15) 9 Folio 6 Institución Educativa John F Kennedy del Municipio de Barrancabermeja, Santander. En este mismo formato consta que es una docente municipal, con régimen de cesantías anual10. La Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja, Santander, en la Resolución 1218 del 16 de agosto de 2016, resolvió reconocer a la docente Alba Luz Plata Quiroga, la suma de $38’532.930, por concepto de liquidación parcial de cesantías, que le correspondía por el tiempo de servicios prestados como docente municipal11. 2.5. Del caso concreto La demandante solicita la nulidad del acto administrativo que le reconoció sus cesantías parciales, liquidándolas anualmente conforme lo señala la Ley 91 de 1989; sin embargo, ésta considera que al desempeñarse como docente territorial desde el año 1993 es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías regulado en la Ley 6 de 1945. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Presta

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