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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01273-01(0705-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01273-01(0705-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - Interés directo en el proceso La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará infundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que la Ley 4ª de 1992 incluyó la prima especial de servicios a que hace alusión el presente asunto, pero excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Por tanto, las disposiciones citadas que serán objeto de análisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los Magistrados que se declaran impedidos en este asunto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01273-01(0705-17)

Actor: CAMILO NAVARRO VELASQUEZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide la manifestación de impedimento de los

magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto de 13 de diciembre de 20162, sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander han iniciado procesos con el fin de que les pague por concepto de prestaciones sociales, las sumas que resultan de aplicar el 30% de la prima especial como salario. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del

CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso el cual, en su ordinal 1.º, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de 2 Folio 34 del cuaderno principal. consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]». Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará infundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que la Ley 4ª de 1992 incluyó la prima especial de servicios a que hace alusión el presente asunto, pero excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Por tanto, las disposiciones citadas que serán objeto de análisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los Magistrados que se declaran impedidos en este asunto. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no es suficiente cualquier manifestación o comentario del juzgador para declarar su impedimento, sino la emisión de un juicio concreto debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de decisión3. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Camilo Navarro Velásquez, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que continúe con el trámite de la demanda de la referencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de

1996. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Igualmente auto del 13 de marzo de 2001, radicado 2001-0396-01

C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Presidente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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