CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01298-01(4099-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01298-01(4099-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL […] La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. […] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento. […] [L]a Sala analizará los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), para lo cual se procederá a hacer un estudio de cada uno de los elementos que la estructuran, tales como objeto, causa e identidad jurídica de partes. […] [L]a Sala concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que rechazó la demanda por configurarse el aludido fenómeno jurídico. […] [N]o
es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, tal y como lo expresó el Tribunal Administrativo de Santander. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 75 / CGP – ARTÍCULO 303 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01298-01(4099-17)
Actor: ELKIN OMAR WILCHES SÁNCHEZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: APELACIÓN AUTO - COSA JUZGADA - ACTOS NO
SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de enero de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.
I. ANTECEDENTES El señor Elkin Omar Wilches Sánchez, actuando través de apoderada judicial,
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónContraloría General de la República, solicitando la nulidad del siguiente acto: (i) Oficio 2016EE0098891 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Contralor General de la República, que reiteró el contenido del Oficio de 2011EE59593 de 5 de agosto de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una prima técnica solicitada por el actor. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una prima técnica a su favor, por valor de 40% del salario básico mensual. Asimismo, exigió que se paguen los dineros dejados de percibir desde “(…) el momento en que solicitó su asignación por primera vez (…)”. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda presentada por el señor Elkin Omar Wilches Sánchez, al considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Indicó que: “(…) aun cuando se trata de una prestación periódica cuya reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, la situación jurídica respecto del reconocimiento de la prima técnica solicitada por el actor, ya fue resuelta, en una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que estructura la figura procesal de cosa juzgada (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial del señor Elkin Omar Wilches Sánchez interpuso recurso de
apelación contra la providencia de 19 de enero de 20172, al estimar que, en el 1 Folios 204-205 2 Folios 207 y 208 proceso anterior, el a quo se extralimitó al dar aplicabilidad a una norma que no invocó como fundamento de derecho (Decreto 1661 de 1991). Además, solicitó que conforme al derecho a la igualdad se le reconozca lo pretendido, pues algunos servidores de la Contraloría General de la República ya gozan del beneficio de la aludida prima técnica. Indicó que el acto demandado es susceptible de control jurisdiccional, teniendo en cuenta que tal decisión no “dio respuesta de fondo” a la solicitud elevada por el interesado, razón por la que se configura una vulneración al derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES II.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244
(numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 19 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Elkin Omar Wilches Sánchez; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de cosa juzgada; y, (ii) Caso concreto. (i) De la excepción de cosa juzgada
La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política3, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. 3 “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento4. 2.4 Caso concreto 2.4.1 De la excepción de la cosa juzgada
Para efectos de desatar el problema jurídico, la Sala analizará los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), para lo cual se procederá a hacer un estudio de cada uno de los elementos que la estructuran, tales como objeto, causa e identidad jurídica de partes. (i)Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto: La Sala observa que, en el sub examine, la parte demandante pretende la anulación del Oficio 2016EE0098891 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Contralor General de la República, que reiteró el contenido del Oficio de 2011EE59593 de 5 de agosto de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una prima técnica solicitada por el actor. Así las cosas, de un análisis de las piezas procesales que reposan en el expediente del epígrafe, se puede constatar que: - Mediante sentencia de primera instancia, dictada el 21 de junio de 2011, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad del acto administrativo de 5 de agosto de 2011 y condenó a la Contraloría General de la República a reconocer y pagar una prima técnica a favor de la parte demandante. 4 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. - A través de providencia de 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander (sala de descongestión) revocó la anterior providencia (Fls 72-75).
En ese orden de ideas, se tiene que respecto de la pretensión principal, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho primigenia «68001-33-31-009-2011-00241-00», incoada en su momento por el demandante, tiene estrecha relación con lo debatido en el medio de control del epígrafe, dado que el asunto litigioso en ambos procesos correponde a un control de legalidad de actos administrativos que, en tiempos diferentes, negaron el reconocimiento de la prima técnica en los términos de Ley 106 de 1993 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996, pues de los antecedentes expuestos se infiere que los fundamentos fácticos y jurídicos de las actuaciones administrativas que dieron origen a su expedición son idénticos. (ii) Que el nuevo proceso esté fundado en la misma causa que el anterior. De lo expuesto en precedencia se colige que la controversia jurídica se centró en determinar si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica conforme a las previsiones contenidas en la Ley 106 de 1993 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996. (iii) Existencia de identidad jurídica de partes. Al respecto, se observa que tanto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2011-00241-00», que se adelantó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda, como en el presente medio de control tramitado ante esta Corporación, existe identidad jurídica de partes, pues en ambos funge como demandante el señor Elkin Omar Wilches Sánchez y como
demandada la Nación - Contraloría General de la República. En efecto, la Sala concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que rechazó la demanda por configurarse el aludido fenómeno jurídico. 2.4.2 Del acto administrativo susceptible de control judicial La Sala estima que, en aras de establecer la naturaleza del acto administrativo demandado, es necesario analizar su contenido; pues bien, el Oficio 2016EE0098891 de 5 de agosto de 2016 expresó que: “(…) Con el objeto de dar respuesta a su solicitud de asignación de la prima técnica de su poderdante ELKIN OMAR WILCHES SÁNCHEZ, de manera atenta me permito reiterar el contenido del oficio del 05 de agosto de 2011 con radicado 2011EE59593, por medio del cual se le contestó su petición con radicado 2011ER73221 del 01 de agosto de 2011, en relación con el reconocimiento y pago de la prima técnica (…)”. Preciado lo anterior, la Sala concluye que, dicha decisión no modificó la situación jurídica de la parte accionante en relación con el derecho prestacional reclamado. En el citado oficio, la entidad demandada reiteró la decisión adoptada por la autoridad administrativa en el año 2011, en la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada por el actor. De manera que, el Oficio 2016EE0098891 de 5 de agosto de 2016, no es susceptible de ser controvertido
en sede jurisdiccional, tal y como lo expresó el Tribunal Administrativo de Santander. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. 5 Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)