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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01381-01(0684-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01381-01(0684-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPEDIMENTO INFUNDADO / RÉGIMEN SALARIAL EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No aplicación a la Rama Judicial / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima infundado el impedimento manifestado, pues, la Ley 4ª de 1992 estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, en la cual incluyó a los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, excluyendo a los funcionarios que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. La misma Ley 4ª de 1992 excluyó a los empleados que optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, se expidió el Decretos 53 de 1993, que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la entidad mencionada, los cuales rigen para estos. (…). Corolario de lo anterior, observa la Sala que las disposiciones que regulan el tema salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son entre otros, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que manifestaron su impedimento. En conclusión, dicho evento no atenta contra la imparcialidad del juez, dado que con el resultado del proceso en ningún

momento beneficiaría a los solicitantes del impedimento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 53 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL

EL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01381-01(0684-17)

Actor: MARIO LÓPEZ PICO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Se declara infundado el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Procede la Sala a resolver1 la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto,

I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Mario López Pico presentó demanda2 con el objeto de obtener la nulidad del Oficio SSAGS-827 de marzo 29 de 2016 emanado de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, y la Resolución 2-1981 del 5 de julio de 2016 expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago

de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992 con carácter salarial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a reconocer, reliquidar y pagar los valores que resulten de aplicar el 30% adicional al salario básico mensual por concepto de la prima mencionada, porcentaje que fue menguado por la Fiscalía General de la Nación, desde el día 18 de julio de 1994 hasta la fecha, período durante el cual el demandante ha fungido como Fiscal en diferentes despachos. Solicita que estas sumas se paguen indexadas, más los intereses que se causen hasta su pago efectivo.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Mediante proveído visible a folio 65, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia contra Nación – Fiscalía General de la Nación, al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal mencionado, en las resultas del proceso.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308, que a continuación se transcribe:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 1 de marzo de 2017, folio 73 2 Folios 19 a 33 Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo que el artículo 141 del Código General del Proceso3, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, manifestaron impedimento para conocer el asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de

sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima infundado el impedimento manifestado, pues, la Ley 4ª de 1992 estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, en la cual incluyó a los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, excluyendo a los funcionarios que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. La misma Ley 4ª de 1992 excluyó a los empleados que optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, se expidió el Decretos 53 de 1993, que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la entidad mencionada, los cuales rigen para estos. El artículo 1º del Decreto 53 de 1993, estableció. “ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Teniendo en cuenta que la norma transcrita entró a regir el 7 de enero de 1993, y

según información contenida en la certificación de pagos expedida por la Tesorería de la demandada visible a folio 34 a 39 del expediente, así como de lo manifestado en las pretensiones del actor, su ingreso a la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo en enero de 1994, razón por la cual se establece que el régimen salarial aplicable, es el contenido en el Decreto 53 de 1993. 3 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, hace remisión al Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el Código General del Proceso tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. Corolario de lo anterior, observa la Sala que las disposiciones que regulan el tema salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son entre otros, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que manifestaron su impedimento. En conclusión, dicho evento no atenta contra la imparcialidad del juez, dado que con el resultado del proceso en ningún momento beneficiaría a los solicitantes del impedimento. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. . Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

PRESIDENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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