CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01389-02(2370-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2016-01389-02(2370-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERES EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios [E]l artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. […] Por tal motivo, se encuentra razonado apartar del asunto del epígrafe a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida en que pronunciarse respecto de la prima especial del 30% podría incidir, en forma posterior, en el ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular sus prestaciones sociales, incluidas sus eventuales pensiones de vejez. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01389-02(2370-19)
Actor: MARIA FERNANDA VILLAMIZAR ARDILA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON
INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL.
Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: La señora María Fernanda Villamizar Ardila, en condición de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 17 a 31), con el fin de obtener la anulación (i) del oficio SSAGS 1453 de 15 de junio de 2016, expedido por el subdirector regional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación; y (ii) de la Resolución 2-2912 de 26 de septiembre de 2016, del subdirector de talento humano de dicho ente estatal, que negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. La demanda del epígrafe fue presentada el 1.º de diciembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 33), cuyos magistrados, en providencia de
27 de marzo de 2017 (f. 34), se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura (f. 34), que a su vez lo declaró infundado mediante auto de 21 de septiembre de 2017 (ff. 41 y 42). Posteriormente, luego de admitida la demanda, los magistrados de la citada Corporación, con proveído de 14 de marzo de 2019 (f. 117), nuevamente manifestaron su impedimento; en consecuencia, se volvió a remitir el proceso a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso1.
En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la accionante, en condición de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. En principio, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto
el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Sobre este asunto, cabe anotar que esta sección se ha declarado impedida, dentro de medios de control a través de los cuales se ha deprecado la anulación por inconstitucionalidad de decretos que reconocen la prima especial del 30% sin 1 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). carácter salarial, al considerar que efectuar un estudio respecto de la legalidad de los actos que sustentan la referida prima, traería consigo, necesariamente, el estudio de la naturaleza salarial o no de aquella prestación consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19922. En este sentido, la sección segunda ha sostenido: El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral3, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos4. Como se aprecia, una de las razones que ha dado lugar a la manifestación de impedimento por tener interés indirecto en esta clase de asuntos por parte de los consejeros que integramos esta Colegiatura, es la de haber sido, en algún momento de nuestra vida laboral, beneficiarios de la prima especial de servicios, la
cual hemos percibido, entre otras situaciones, por haber fungido como magistrados auxiliares y de tribunales administrativos. Por tal motivo, se encuentra razonado apartar del asunto del epígrafe a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida en que pronunciarse respecto de la prima especial del 30% podría incidir, en forma 2 Se advierte que pese a que en casos anteriores se declararon infundados impedimentos como el presente, lo cierto es que al analizar medios de control de nulidad por inconstitucionalidad contra los mencionados decretos, la sala arribó a la conclusión que, tanto en estas demandas como en las de nulidad y restablecimiento del derecho, el control de legalidad conduce al estudio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que es el fundamento del aludido emolumento que hemos devengado en la rama judicial. Por lo tanto, el despacho ponente adoptará este criterio. 3 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del
Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda expedientes con número interno 4217-2017, 4796-2017, 4880-2017, 4885-2017, 0272-2018, 0268-2018, 0280-2018, 0297-2018, 0418-2018, 1858-2018, 3267-18, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y 4183-2017 M. P William Hernández Gómez. posterior, en el ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular sus prestaciones sociales, incluidas sus eventuales pensiones de vejez. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora María Fernanda Villamizar Ardila contra la
Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Lmr.