CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00212-01(1785-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00212-01(1785-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.(…) Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. (…) La Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre ellos, se les
aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. (…) Por lo tanto, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 3, literal b., de la Ley 91 de 1989. (…) Destaca la Sala que la norma, al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), por ello, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo
diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento de la docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin lugar a diferenciación alguna. (…) En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse al demandante de forma anualizada.
FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 91 DE 1989
CONDENA EN COSTAS – Procedente (…) De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, toda vez que la sentencia será revocada totalmente FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00212-01(1785-19)
Actor: MARÍA SMITH CANCINO GALVIS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Régimen de liquidación con retroactividad docentes. No procede.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 1 Folios 3 a 21.
La señora MARÍA SMITH CANCINO GALVIS, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2650 de 13 de septiembre de 2016, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante por el periodo comprendido entre 1994 a 2015. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
a) Declarar que a la accionante, en calidad de docente territorial vinculada desde el 28 de marzo de 1994, mediante el Decreto 124 de 3 de marzo de 1994, debe aplicársele el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados. b) Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a liquidar las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad. c) Condenar al pago de las diferencias que resulten entre la liquidación parcial de cesantías con aplicación del régimen anualizado y el valor al que tiene derecho la accionante, de acuerdo con el régimen de cesantías retroactivas, sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. d) Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. e) Condenar al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numerales 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. f) Condenar en costas a la entidad demandada según lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora María Smith Cancino Galvis fue nombrada como docente a través del Decreto 124 de 3 de marzo de 1994 emanado de la Alcaldía Mayor del Municipio de Bucaramanga y tomó posesión del cargo el 28 de marzo de 1994. (ii).La accionante presentó el 16 de mayo de 2016 solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. (iii). Mediante la Resolución 2650 de 13 de septiembre de 2016, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le fueron reconocidas cesantías por valor de $27.911.559, aplicando el régimen de liquidación anualizada de la prestación. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
De orden legal: artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995 y demás normas concordantes, subsidiarias
y complementarias, y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada al expedir el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación respecto de la normatividad aplicable a las cesantías de los docentes. Si bien a los docentes territoriales nombrados entre el 1 de enero de 1990 y 31 de diciembre de 1996 se les viene liquidando la prestación año por año, se les está desconociendo de plano su derecho a la liquidación retroactiva, y con ello, causando un perjuicio económico en contra de los educadores. Advirtió que, el régimen de liquidación anualizado de cesantías se empezaría a aplicar a empleados de carácter territorial que fueran vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1997 y ratificado en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. Afirmó que la fórmula que debe aplicarse en el presente caso es la de liquidación retroactiva de las cesantías con base en el último salario devengado y durante la totalidad del tiempo de servicio incluyendo todos los factores percibidos a cualquier título y sin tener en cuenta la causal de retiro. Ello, por cuanto la accionante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1996, por lo que, con base en la Ley 60 de 1993, debe aplicarse el régimen retroactivo en materia de liquidación de cesantías, so pena de desatender lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995. Destacó que la entidad desconoció lo dispuesto en la Ley 91 de 1989
que mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías y por lo tanto se desconocieron derechos adquiridos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por intermedio de apoderada contestó la demanda2 y se opuso a todas las pretensiones por considerar que no le asisten a la demandante fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas y expuso los siguientes argumentos: i). Indicó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 –procedimiento especial aplicable a los docentes afiliados al 2 Folios 42 a 54.
FOMAG–, debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación de la accionante, y en ese orden de ideas, el régimen aplicable no es el retroactivo, como se pretende, sino el anualizado, lo que significa que las normas por las cuales se dio respuesta al derecho de petición y la forma en la que se han liquidado las cesantías parciales resultan acertadas. De acuerdo con la ley previamente relacionada, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan su régimen retroactivo y por el contrario, a partir del primero de enero de 1990 para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma
anualidad. ii). Aseveró que, teniendo en cuenta las normas mencionadas, se trata de un procedimiento especial aplicable al personal docente afiliado al FOMAG, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial y menos aun puede hacerse extensiva una sanción establecida en una norma especial que no lo contempla, como sucede en el caso de la sanción moratoria “por el supuesto no reconocimiento y pago oportuno de la cesantía”. iii). Afirmó que no intervino respecto del trámite de solicitud de la prestación ni es pagador de los recursos del fondo, pues ello corresponde a la entidad fiduciaria. Propuso las siguientes excepciones (i) vinculación del litisconsorte; (ii) falta de legitimidad por pasiva; (iii) prescripción y, (iv). la genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL3
El Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia inicial conjunta el 27 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual, advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: 3 Folios 72 a 76 Vto. CD a folio 71. En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, por considerar que se encuentra llamada a responder, teniendo en cuenta que la toma de la decisión respecto a las prestaciones a cargo del FOMAG
corresponde al Fondo. Agregó que debe tenerse en cuenta que siendo el FOMAG una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica, no puede ser demandado directamente sino a través de la Nación – Ministerio de Educación. Sobre las restantes excepciones, consideró que debían analizarse al momento de proferir sentencia. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) los litigios recaen sobre cuál es el régimen de cesantías que debe atender la parte demandada al liquidar las cesantías que se contienen en los actos parcialmente acusados o Resolución 2650/2016(…). 6.1 Para las partes demandantes, dada la fecha de vinculación, el régimen aplicable a sus cesantías es el retroactivo, pues, en virtud del artículo 6 de la Ley 60/93, los docentes municipales –como lo son todas ellas–, conservaron dicho régimen. 6.2. Para la demandada, dado que las demandantes se vincularon después del 01.01.1990, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en el artículo 15.3 lit. b) de la Ley 91/1989, que fue aplicado para la expedición de los actos acusados.»4.(subraya y negrillas del texto original) Contra dicha decisión, las partes no interpusieron recurso alguno. Seguidamente las parte presentaron sus alegatos de conclusión y una vez escuchadas se constituyó en Sala de Decisión para dictar sentencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 4 Folio 73 y Vto. 5 Folios 73 Vto. a 76 Vto.
El Tribunal Administrativo de Santander resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: (i). Precisó que se apartaba de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se sostiene que los docentes nacionales y territoriales –sin distinción–, vinculados desde el 01.01.1990 “se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de interés”, pues los nombrados desde esa fecha “ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueron vinculados por el representante de la entidad territorial”. Lo anterior, por cuanto consideró que mal podría decirse que al respetarse a los docentes con vinculación territorial el régimen prestacional que tenían al momento de la incorporación al FOMAG, se está hablando del establecido en la Ley 91 de 1989, pues no sería posible respetar como régimen anterior, el mismo al que se está incorporado, máxime cuando la norma diferencia el régimen a aplicar a los docentes vinculados antes y con posterioridad al régimen de la mencionada Ley 91 de 1989. Por lo anterior, por virtud de la Ley 60 en 1993, se respeta el régimen de cesantías de los docentes territoriales vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el régimen retroactivo de cesantías, reiterando así su precedente
horizontal sostenido en las sentencias dictadas con anterioridad (2017 y 2018). (ii). Argumentó que la demandante es docente municipal vinculada desde el 28 de marzo de 1994, por lo que su régimen de cesantías es el retroactivo y no el anualizado. Al analizar la Resolución 2650 de 2016, encontró que la cesantía de cada año laborado se liquidó con un salario diferente, lo que prueba que la entidad demandada le aplicó el régimen anualizado, por lo que encontró viciado de nulidad de manera parcial ese acto administrativo. (iii) Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2650 de 13 de septiembre de 2016, y ordenó a la demandada reliquidar las cesantías parciales con la aplicación del sistema retroactivo, por el periodo comprendido “entre el 28.03.1994 y 30.12.2015”, y ordenó indexar las sumas reconocidas. (iv). Condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN6
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i). Solicitó considerar que las cesantías de los docentes se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y en particular el artículo 15, señaló que existen dos regímenes de cesantías dependiendo de la fecha de vinculación
del docente así, el régimen de cesantías retroactivas para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado y sin retroactividad para los docentes que se vinculen a partir de 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo respecto de las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, a quienes el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. (ii). Agregó que la FIDUPREVISORA S.A., que es quien tiene la administración de los recursos del Fondo, sólo procede al pago de las prestaciones luego de contar con el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial según la disponibilidad de recursos proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (iii) Insistió en que se declare la prescripción de los derechos reclamados que superen el lapso de 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del CST y el Decreto 3135 de 1968.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 77 a 84.
Las partes demandante y demandada, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 111.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recursos de apelación interpuestos. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandada presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora María Smith Cancino Galvis, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo según lo dispuso el a quo o si la rige el régimen anualizado, teniendo en cuenta que su vinculación al magisterio se realizó el 28 de marzo de 1994, esto es en vigencia de la Ley 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis del caso concreto
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un
auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19427. Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías8. Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación9; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. 7 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la
liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 8 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del
Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el
desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el
plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199811 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto
1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201612, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de l
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