CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00218-01(0461-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00218-01(0461-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOBRESUELDO DE 30% A DIRECTIVO DOCENTE – Procedencia /
FUNCIONES DE RECTORA EN PLANTEL EDUCAIVO – Acreditación
[T]anto el cargo de director rural en el que fue designada en propiedad la demandante desde el año 2006, así como el de rector de institución educativa que desempeñó entre el 12 de abril de 2013 y el 29 de julio de 2015, tienen igual connotación de directivo docente y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. En ese orden, la demandante sí es acreedora de la asignación adicional para directivos docentes prevista en el Decreto 1001 de 2013, la cual se fijó en el 30% para los rectores de Instituciones Educativas, como lo es la Institución Educativa Colegio Convivir, entidad que por virtud de la Resolución 295 de 2013, expedida por el alcalde municipal de San Juan Girón, cambió la razón social de «Centro Educativo Colegio Convivir» a «Institución Educativa Colegio Convivir».Bajo tal entendimiento, le asiste razón al a quo al considerar que la no existencia formal del empleo de rectora en la planta de cargos docentes del municipio de Girón para la institución educativa Colegio Convivir no puede enervar la realidad y los derechos salariales a que tiene derecho la demandante por haberse desempeñado como rectora durante el lapso indicado, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, motivo por el cual le corresponde al Ministerio de Educación Nacional reestablecer el derecho subjetivo en razón a la demora en el trámite de aprobación o viabilidad financiera para que el ente
territorial pudiera incorporar el empleo de rectora de la Institución Educativa en su planta de personal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad territorial desde el 17 de junio de 2013 inició ante el Ministerio de Educación Nacional el trámite previsto para modificar la planta de personal docente, el cual solo vino a desatar con la viabilidad técnica contenida en el concepto del 19 de junio del 2015, es decir, 2 años después. NOTA DE RELATORIA: Respecto al sobresueldo que reciben los directivos docentes, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia proferida el 3 de junio de 2021. Rad. 2016-00554.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 4
DE 1992 / DECRETO 82 DE 1995 / DECRETO 45 DE 1996 / DECRETO 45 DE 1997 / DECRETO 45 DE 1998 / DECRETO 51 DE 1999 / DECRETO 2729 DE 2000 / DECRETO 624 DE 2008 / DECRETO 1001 DE 2013 - ARTICULO 2 / DECRETO 1001 DE 2013 - ARTICULO 4 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 6 SOBRESUELDO DE 30% A DIRECTIVO DOCENTE – Procedencia / PRINCIPIO PRIMACIA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Aplicación En lo concerniente a los reparos formulados en el recurso de apelación en relación con que la demandante no era acreedora del sobresueldo por cuanto en el presupuesto no se encontraba la asignación de la partida para atender su pago,
en sentir de la Sala, lo anterior no es óbice para omitir el reconocimiento de un beneficio laboral que se genera en virtud del ejercicio pleno y permanente de las funciones que el cargo conlleva, de tal manera que la administración no podía desconocer el derecho de la demandante derivado del ejercicio de las funciones como rectora del instituto donde se prestan las actividades de educación secundaria y media, correspondiéndole entonces a este ente ministerial el pago del 30% del sobresueldo a favor de la señora Luz Oneida Flórez, debido a que para el periodo aludido, contaba con los recursos para cumplir con el respectivo reconocimiento a favor de la docente.La Sala no puede perder de vista que la Constitución Política protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo consagrados en el artículo 53 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
RECONOCIMIENTO AUMENTO DEL 25% POR LABORAR MÁS DE UNA
JORNADA A DOCENTE DIRECTIVO CON OCASIÓN DE IMPLEMENTACIÓN
DE PROGRAMA CAFAM – Procedencia [E]n lo concerniente al aumento del 25% adicional por laborar más de una jornada en virtud de la implementación del programa CAFAM en la Institución Educativa Colegio Convivir, (…) el literal b) del artículo 5 de la norma en cita [Decreto 1001 de 2013], señala que el reconocimiento y pago adicional procede siempre y
cuando, su funcionamiento cuente con la autorización previa por parte de la Secretaria de Educación de la Entidad territorial, situación que se cumple, tal y como lo expresa la Resolución 0086 del 3 de febrero de 2014, “por medio del cual se reconoce la aplicación de los modelos pedagógicos flexibles en las instituciones educativas y centros educativos de carácter oficial del sector urbano y rural del Municipio San Juan de Girón de conformidad con los establecido en la Resolución No 1462 de 2013”.Así mismo, el acto administrativo en mención en su parte motiva, indicó que el Municipio de Girón mediante Resolución 1463 del 21 de noviembre de 2013 “adopta y autoriza la implementación de los modelos pedagógicos flexibles en las diferentes instituciones educativas y centros educativos de carácter oficial del sector urbano y rural del municipio de Girón”. Por consiguiente y tal como lo consideró el Tribunal, la demandante tiene derecho a dicho reconocimiento, pues como rectora, debía participar en el programa CAFAM para adultos y jóvenes, conforme se dispuso en la Resolución 007 del 2 de abril de 2013 .
FUENTE FORMAL: DECRETO 1001 DE 2013 – ARTICULO 3 / DECRETO 1001
DE 2013 – ARTICULO5 – LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00218-01(0461-20)
Actor: LUZ ONEIDA FLÓREZ ZÚÑIGA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRON Tema: Reconocimiento y pago del sobresueldo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora LUZ ONEIDA FLÓREZ ZÚÑIGA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA,
demandó a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad del acto administrativo SAC2015PQR5423 de 31 de agosto de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del 30% de sobresueldo dejado de percibir desde el 12 de abril de 2013, fecha en la cual el «Centro Educativo Colegio Convivir» cambió de razón social a «Institución Educativa Colegio Convivir» del Municipio de San Juan de Girón, hasta el 29 de julio de 2015, fecha en la cual se posesionó en el cargo de Rectora.
1 Folio 2 del expediente. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Reconocer y pagar el valor correspondiente al 30% de sobresueldo dejado de percibir desde el 12 de abril de 2013, hasta el 29 de julio de 2015. • Reconocer y pagar el valor equivalente al 25% adicional por laborar más de una jornada, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 3 del Decreto 1027 de 2011, suma que no ha percibido la demandante desde abril de 2013, fecha en que se implementó el programa CAFAM para jóvenes y adultos en jornada nocturna hasta el 29 de julio de 2015. • Ordenar a la entidad accionada a dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos2 La señora LUZ ONEIDA FLÓREZ ZÚÑIGA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) La demandante presta sus servicios como directivo docente en la Secretaria de Educación de San Juan Girón. (ii) Según acta 097 de 2006 la señora Luz Oneida Flórez se posesionó como directora rural del Centro Educativo Colegio Convivir hoy Institución Educativa Colegio Convivir. (iii) Mediante Resolución 295 del 12 de abril de 2013 “cambia de razón social de Centro Educativo Colegio Convivir a Institución Educativa Colegio Convivir”. Una vez producido el cambio de razón social, la demandante asumió funciones como rectora de la
institución educativa. (iv) A través de la Resolución 1244 de 22 de noviembre de 2013, el secretario de Educación Municipal de San Juan de Girón resolvió en 2 Folios 1 a 3 del expediente. su artículo 1, asignar funciones de rectora a la directora rural de la Institución Educativa Colegio Convivir, es decir, a la señora Luz Oneida Flórez. (v) Desde la fecha en que cambió la razón social de Centro Educativo Colegio Convivir a Institución Educativa Convivir se implementó una tercera jornada en horario nocturno y fines de semana, sin que a la demandante se le haya reconocido el valor adicional. (vi) La demandante presentó peticiones el 3 y 22 de octubre de 2014 ante el municipio de San Juan de Girón y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, con el fin de que se le homologara el cargo de directora rural a rectora, teniendo en cuenta que le habían asignado funciones como rectora, en la Institución Educativa Colegio Convivir; peticiones que fueron resueltas de manera negativa el 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2014, respectivamente. (vii) A través de la Resolución 0754 de 17 de julio de 2015, el municipio de San Juan Girón incorporó en propiedad a la demandante en el cargo de Rectora de la Institución Educativa Colegio Convivir del municipio de San Juan de Girón. (viii) El 18 de agosto de 2015 la demandante presentó derecho de petición, ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación municipal, en el cual solicitó que se le reconociera el
«30% de sobresueldo dejado de percibir desde el 12 de abril de 2013 hasta el día que se materialice la homologación o variación del cargo; y que se le reconozca y cancele el 25% adicional por laborar más de una jornada de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 3 del Decreto No 1027 de 2011». (ix) La secretaria de Educación Municipal en nombre propio y como delegada del Ministerio de Educación Nacional, contestó la petición en el sentido de negar el derecho, por considerar que para modificar la planta de personal docente, se requiere un concepto técnico por parte del Ministerio de Educación Nacional y de viabilidad financiera. (x) El Ministerio de Educación Nacional, profirió el Decreto 096 del 24 de junio de 2015, «por medio del cual se modifica la adopción de la planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de San Juan de Girón». (xi) A partir de agosto de 2015, la demandante empezó a recibir la remuneración correspondiente a su cargo como rectora de la Institución Educativa Colegio Convivir. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: 53 y 67.
De orden legal: artículo 6 del Decreto 1278 de 2000, artículos 115 y 129 de la Ley 115 de 1994 y artículos 151, 288, 256 y 357 de la Ley 715 de 2001
Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que, desde el mes de abril de 2013, ejerció las funciones de rectora de la
Institución Educativa Colegio Convivir, hasta el mes de julio de 2015, en que empezó a recibir la remuneración correspondiente. El ente territorial tuvo más de 2 años para adelantar las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener la viabilidad técnica y financiera, razón por la cual, no le es dable manifestar que a la demandante no le asistía el derecho, pues era evidente, que esta venía cumpliendo las funciones de rectora de la Institución desde abril de 2013.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Folios 6 y 7 del expediente. 2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional4 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, manifestó que en atención a que no fue el ente que expidió el acto administrativo demandado y que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993, el Ministerio perdió la facultad de ser el nominador de los docentes, facultad que fue trasladada a los departamentos y hoy por la Ley 715 del 2001 a los municipios, es decir, son los entes territoriales certificados los nominadores de los docentes y directivos docentes. Asimismo, los encargados de la organización y modificación de las plantas de personal docente y directivo docente del servicio educativo estatal dando aplicación a los Decretos 3020 de 2002 y 1494 de 2005, y siguiendo los parámetros indicados en estos decretos la entidad territorial puede crear, convertir, o suprimir el cargo de sus plantas docentes sin intervención alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación respecto al Ministerio de Educación Nacional, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe. 2.2. Por su parte el Municipio de San Juan Girón5 contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que, para modificar la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de la entidad territorial era necesario el concepto de viabilidad financiera por parte del
Ministerio de Educación Nacional. A través del oficio 2015-EE-06 2645, el Ministerio procedió a emitir el concepto técnico de modificación de la planta de cargos docentes del municipio de San Juan Girón, con recursos del sistema general de participaciones donde se incluyó el nuevo cargo de rector para la 4 Folios 339 a 343 del expediente. 5 Folios 350 a 354. Institución Educativa Estatal Colegio Convivir. En ese sentido y en cumplimiento al trámite previsto por el Ministerio de Educación Nacional, se procedió a revisar la hoja de vida y escalafón docente de la licenciada Luz Oneida Flórez Zúñiga con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos para ocupar el cargo de rectora de la Institución Educativa Colegio Convivir, toda vez que en caso de no reunir los requisitos exigidos en el Decreto 1278 del 2002 se debía nombrar un rector encargado de la lista de elegibles vigentes a la fecha. Propuso la excepción de cobro de lo no debido.
3. AUDIENCIA INICIAL6
El 21 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia inicial7 en la que resolvió fijar el litigio en los
siguientes términos: “Fijación del litigio. parte actora. considera asistirle el derecho al reconocimiento del 30% de sobresueldo en su condición de Rectora del Colegio Educativo Convivir por el período comprendido entre el 12 de abril de 2013 hasta el 29 de julio del 2015, y así mismo el derecho al reconocimiento y pago del 25% desde abril del 2013 hasta el 29 de julio del 2015 por laborar más de una jornada adicional por la implementación del programa CAFAM para jóvenes y adultos en jornada nocturna, sabatina y dominical y el título que aduce para derivar dicho derecho son las normas que invocan en la demanda como violadas. Parte demandada no es viable reconocerle el derecho del sobresueldo para el cargo de Director rural ni adicional por el programa educación CAFAM porque los decretos que establecen los sueldos por parte de la función pública en ese período – Decretos 1927/2011, 826/2012, 1001/2003 y 17172014, no reglamenta en algún reconocimiento adicional para terceras jornadas, además, ese desempeño no está calificado como una tercera jornada y de otro lado no hubo viabilidad financiera para afectar el sistema general de participaciones con el fin de acceder al reconocimiento de sobresueldo para el cargo de directora rural, lo que imposibilita la homologación de directora rural con el de rectora. Esta decisión se notifica en estrados, sin recurso” (Texto del original) De igual forma decidió declarar fallida la conciliación, incorporar y decretar pruebas, fijar fecha para la audiencia de pruebas y declarar
6 Folio 390 7 Folios 326 y 327 del expediente. saneado el proceso.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander8 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente: (i) Del acervo probatorio se desprende que, en el presente caso, la realidad no muestra la figura de una simple «asignación de funciones», sino que, en el período comprendido entre el 12 de abril del 2013 y el 28 de julio del 2015, la demandante cumplió la totalidad de las funciones correspondientes al empleo de rectora de una institución educativa. En ese orden, sostuvo que la no existencia formal del empleo de rectora en la planta de cargos docentes del municipio de San Juan Girón para la institución no puede enervar la realidad y los derechos salariales que ella apareja al haberse desempeñado la demandante como rectora en el período mencionado. (ii) Aunque el daño se le reprocha al Municipio de San Juan Girón por no reconocer y pagar el sobresueldo, el Tribunal determinó que el ente territorial inició ante el Ministerio de Educación Nacional el trámite previsto para modificar la planta de personal docente, proceso que comenzó el 17 de junio del 2013 y que solo vino a desatar con la viabilidad técnica contenida en el concepto del 19 de junio del 2015, es decir, 2 años después, sin que se hubiera hecho algún esfuerzo probatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional para demostrar que había iniciado los trámites pertinentes
antes del término señalado. En ese sentido, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional 8 Folios 450 a 456 del expediente reestablecer el derecho subjetivo a la demandante por la mora en la aprobación o viabilidad financiera para que el ente territorial pudiera incorporar el empleo de rectora de la Institución Educativa en su planta de personal. (iii) Por último, condenó en abstracto al Municipio de San Juan Girón, a reconocer y pagar a favor de la demandante el 25% adicional mensual, de acuerdo con el número de jornadas adicionales o modelo CAFAM para jóvenes y adultos, durante el periodo comprendido entre enero de 2013 y julio de 2015, de acuerdo con lo que resulte probado en el trámite de liquidación de condena.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional9 apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo, desconoció que existe un procedimiento para modificar la planta de personal docente, directivo docente, y administrativos con cargo al Sistema General de Participaciones, el cual está previsto por el Decreto 1494 de 2005 y la Directiva ministerial No 10 de 2005, disposiciones que no contemplan un término de duración del cual pueda irrogarse responsabilidad alguna al ente ministerial.
Teniendo en cuenta que la condena que se impone como sobresueldo del 30% comprende el periodo entre el 12 de abril de 2013 y el 28 de julio de 2015, se precisa que para esa fecha, la
demandante no era sujeto de los derechos, como quiera que para modificar la planta de personal docente, docente directivo, docente administrativo de la entidad territorial, se requería el concepto técnico por parte del Ministerio de Educación Nacional, que solo se profirió en el año 2015, fecha a partir de la cual, a través de la Resolución 0754 de julio de 2015, se le asigna ese valor adicional por ejercer dicho cargo. 9 Folios 394 y 395 del expediente. Concluyó que, en gracia de discusión, quien debe asumir la condena no es el Ministerio de Educación sino el Municipio de San Juan Girón. 5.2. El municipio de San Juan Girón apeló la decisión de primera instancia, sin embargo, en audiencia del 14 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander lo declaró desierto (f. 481).
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante guardó silencio10. 6.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional11 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 495 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia
está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, 10 De acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 495 11 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 11. el superior resolverá sin restricciones. Por lo tanto, en razón a que en el presente asunto la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentó recurso de apelación, la competencia está circunscrita a los argumentos expuestos en la alzada.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% sobre la asignación básica durante los periodos comprendidos entre el 12 de abril de 2013 al 29 de julio de 2015, por haberse desempeñado durante dicho lapso como Rectora de la Institución Educativa Colegio Convivir del
Municipio de San Juan Girón?12 Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El sobresueldo de directivo docente Respecto al sobresueldo que reciben los directivos docentes esta Corporación ha precisado lo siguiente13: “La profesión de docente ha sido definida por el Decreto 2277 de 197914, como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, así mismo incluye esta definición a los docentes que ejercen
funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. 12 Se precisa por la Sala que, aunque el Tribunal accedió a los 2 emolumentos, en el recurso de apelación, el Ministerio de Educación Nacional, como apelante único, no hizo referencia al incremento del 25% respecto de la jornada adicional, toda vez que no fue condenado por tal pretensión, por ese motivo, la fijación del litigio está basada en el 30% del sobresueldo. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia proferida el 3 de junio de 2021. Rad. 201600554. 14 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley 115 de 199415 señaló que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad. Por su parte, el artículo 129 ibídem precisó que cargos corresponden a directivos docentes: “(…) ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:
1. Rector o director de establecimiento educativo.
2. Vicerrector.
3. Coordinador.
4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5. Supervisor de Educación. (…)”.
En cuanto al nombramiento, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo, conforme con la Ley 115 de 1994, los harán gobernadores y alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 199316, de tal manera: “(…) Por otro lado, el artículo 129 de la Ley 115 de 1994 estableció que los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa y, mientras ejerzan el cargo, tendrán derecho a una remuneración adicional, veamos: “(…) ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:
1. Rector o director de establecimiento educativo.
2. Vicerrector.
3. Coordinador.
4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5. Supervisor de Educación.
PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”. Es así como por medio de sucesivos decretos expedidos por el Presidente
de la República, por medio de los cuales se fijaron las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente y se dictaron otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en donde está fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo, tal es el caso del Decreto 47 de 1998 el cual señaló: 15 Por la cual se expide la ley general de educación. 16 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 188 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución política y se dictan otras disposiciones. “(…) Artículo 13. A partir del 1° de enero de 1998, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación , percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así: […] j) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores académicos o de disciplina de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de educación media completa y coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%; (…)Artículo 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales , salvo que se encuentren comisionados para realizar
actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes (…)”. (Subrayado fuera del texto) En virtud de lo anterior, es dable concluir que el sobresueldo sólo se reconocerá exclusivamente a los funcionarios mencionados en el artículo 13 ibídem si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en él, estos deben cumplir con los requisitos de ley para su vinculación en la carrera de docente por medio de un acto administrativo proferido por la entidad territorial facultada para administrar la educación, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo”. (Negrillas de la Sala). La Ley 115 de 199417 respecto de los cargos directivos de los institutos educativos estatales, estableció lo siguiente: “Artículo 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría; son directivos docentes. Artículo 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito. Artículo 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades
territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa. El nominador que contravenga esta disposición será 17 Ley General de la Educación sancionado disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Artículo 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:
1. Rector o director de establecimiento educativo
2. Vicerrector
3. Coordinador
4. Director de Núcleo del Desarrollo Educativo
5. Supervisor de Educación.
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