CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00288-01(2624-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00288-01(2624-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR ABUSO DEL DERECHO EN PENSIONES ENLA UGPP - Computo El inciso 4 del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 estableció el término de caducidad de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando se reconocieran pensiones en abuso del derecho. Pero, en sentencia de unificación de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que aunque para la contabilización del término de este recurso se empezaría desde la ejecutoria de la sentencia, este parámetro no podría ser referente para determinar la caducidad respecto de la UGPP, debido a la situación especial de inoperancia e ineficiencia administrativa que atravesó Cajanal durante varios años. Así pues, esa Corporación determinó que el plazo que tenía la UGPP para acudir al recurso extraordinario de revisión debía contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esta entidad asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal. (…). Así pues, aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 haya estipulado que el Gobierno podría hacer uso del recurso extraordinario de revisión hasta 5 años después de ejecutoriada una sentencia, y en el sub lite la providencia que busca ser objeto de revisión se profirió el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Administrativo de Descongestión II de San Gil quedando ejecutoriada desde el 26 de julio de 2011, no puede entenderse que la fecha límite para presentar el
recurso era el 25 de julio de 2016; puesto que, debido a una orden de la Corte Constitucional, esta norma se inaplicará respecto de todas aquellas decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido prestaciones sociales y éstas estuvieran a cargo de Cajanal. En efecto, el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión empezará desde el 12 de junio de 2013, teniendo como fecha límite para su interposición el 11 de junio de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-427 de 2016, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00288-01(2624-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CLARA INÉS SIERRA ZULETA Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorio – Caducidad del Recurso Extraordinario de Revisión Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander
mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.
I. ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2017, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión (II) de San Gil. En dicha sentencia se ordenó el reintegro del 5% de los descuentos de salud respecto de la pensión gracia y la cesación de tal débito.1
I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que había sido interpuesto de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el recurso debió ser presentado dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia judicial, conforme a lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El a quo precisó que, en la sentencia de 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión (II) de San Gil se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Clara Inés Sierra Zuleta a cargo de Cajanal; por lo tanto, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social quería que de esa pensión se descontara el 5% por concepto de salud, debía hacerlo dentro de los 5
años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 26 de julio de 1 Folio 1 a 22. 2011 hasta el 26 de julio de 2016, sin embargo el recurso se incoó el 2 de marzo de 2017, razón por la que éste se declaró extemporáneo2. I.2 Del recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmediante escrito de 2 de mayo de 2017 solicitó que se revoque la decisión contenida en el auto de 25 de abril de 2017, porque consideró que: ”(…) se interpuso este recurso extraordinario de revisión contra la sentencia arriba identificada y referida, como mecanismo judicial a través del cual se solicitará la protección del erario, toda vez que el cumplimiento del fallo reprochado comporta una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal y un abuso del derecho, considerándose que en el presente caso el reconocimiento de la prestación fue efectuado por la extinta Cajanal y la defensa judicial de la Unidad fue asumida a partir del 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se contabilizará el término de caducidad para impetrar la acción de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-427 de 2016. (…)”3.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el fenómeno de la caducidad frente al recurso extraordinario de revisión solicitado por la parte demandante dentro del
proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) Término de caducidad del recurso extraordinario de revisión cuando sea interpuesto por la UGPP; (ii) Caso concreto. 2? Folio 153 y 154. 3 Folio 157 a 160. 2.2 Recurso Extraordinario de Revisión Ab initio, la Sala precisa que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una modificación al artículo 48 constitucional, en el cual se consagró que: “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, como mecanismo para examinar la legalidad de las decisiones judiciales en las cuales se reconociera o reliquidara prestaciones sociales. En desarrollo del precepto constitucional, la Ley 797 de 2003 reguló lo que sería la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar las providencias en las que se haya decretado el reconocimiento y pago de pensiones de cualquier naturaleza o sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro nacional o fondos públicos, cuando esta petición fuere presentada por el Gobierno; este procedimiento se tendría previsto cuando: (i) El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (ii) La cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Fue así, como la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia dispuso que al
mecanismo de revisión se debía acudir “de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo”, en la cual el término de caducidad dependería de la jurisdicción competente para conocer del asunto. El inciso 4 del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, estableció el término de caducidad de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando se reconocieran pensiones en abuso del derecho. Pero, en sentencia de unificación de 20164, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió 4 Corte Constitucional. Sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. “(…) SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: que aunque para la contabilización del término de este recurso se empezaría desde la ejecutoria de la sentencia, este parámetro no podría ser referente para determinar la caducidad respecto de la UGPP, debido a la situación especial de inoperancia e ineficiencia administrativa que atravesó Cajanal durante varios años. Así pues, esa Corporación determinó que el plazo que tenía la UGPP para acudir
al recurso extraordinario de revisión debía contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esta entidad asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal. 2.3 Caso Concreto. La UGPP considera que el recurso extraordinario de revisión no debió ser rechazado por extemporáneo por parte del Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la Corte Constitucional ordenó que a partir de determinada fecha se empezaría a contar el término de caducidad para que la entidad demandante hiciera uso del recurso extraordinario de revisión contra aquellas providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuesto por la UGPP se colige que efectivamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación 427 de 2016, introdujo unos parámetros a tener en cuenta en el momento de hacer el cómputo del término de caducidad del recurso extraordinario de revisión cuando éste fuera interpuesto por la UGPP; en este sentido, se tendría como punto de partida el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la parte demandante asumió la defensa judicial de los asuntos que estaban a cargo de Cajanal, y de no haberlo hecho, se habría generado una afectación al erario y a las finanzas del Estado con ocasión del reconocimiento de prestaciones en abuso del derecho, lo que desconocería el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de
revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-. (…)”. La Sala precisa que la UGPP está legitimada para interponer el mencionado recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y controvertir la legalidad de aquellas providencias judiciales que se hayan reconocido con abuso del derecho, en el entendido que el término de caducidad de 5 años no podrá contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia a estudiar sino desde el 12 de junio de 2013. Así pues, aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 haya estipulado que el Gobierno podría hacer uso del recurso extraordinario de revisión hasta 5 años después de ejecutoriada una sentencia, y en el sub lite la providencia que busca ser objeto de revisión se profirió el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Administrativo de Descongestión II de San Gil quedando ejecutoriada desde el 26 de julio de 2011, no puede entenderse que la fecha límite para presentar el recurso era el 25 de julio de 2016; puesto que, debido a una orden de la Corte Constitucional, esta norma se inaplicará respecto de todas aquellas decisiones
judiciales en las cuales se hayan reconocido prestaciones sociales y éstas estuvieran a cargo de Cajanal. En efecto, el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión empezará desde el 12 de junio de 2013, teniendo como fecha límite para su interposición el 11 de junio de 2018. En ese sentido, la Sala revocará el auto de 25 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término previsto en la sentencia de unificación 427 de 2016 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.