CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00297-01(0292-20)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00297-01(0292-20)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICÍA NACIONAL – Beneficiarios /
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE HERMANO INVÁLIDO DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD – Solo a falta de los beneficiarios con mejor derecho / MUERTE PRESUNTA En el régimen especial de la Policía Nacional, según lo prevén los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, en el orden de beneficiarios de la familia del causante los hermanos ocupan el último lugar y esa posibilidad es residual, únicamente en caso de que aquel no tuviese cónyuge supérstite, hijos o padres. (…). Bajo la égida del sistema general de seguridad social, se mantienen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que ante la ausencia de uno lo sucede el siguiente, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho o inválidos; (ii) padres y (iii) hermanos inválidos. De lo cual se puede deducir que los últimos obtienen tal beneficio siempre y cuando demuestren la ausencia o inexistencia de los anteriores que tienen un mejor derecho, sin la posibilidad de que la pensión de sobrevivientes pueda sustituirse cuando fallezca su beneficiario. En este orden de ideas, sin mayores disquisiciones, resulta evidente que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que causó el extinto agente de la Policía Nacional, primero, porque el Decreto 1213 de 1990 no incluyó a los hermanos inválidos como beneficiarios de la prestación y, segundo,
toda vez que al declararse la muerte presunta por desaparecimiento de aquel, la entidad demandada, a través de Resolución 464 de 20 de mayo de 2008, reconoció cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a su madre, por ser la única beneficiaria según el orden preferente al que se ha hecho referencia. Por tanto, no es dable conceder el derecho deprecado a la actora, habida cuenta de que no se le incluyó como beneficiaria en la norma especial aplicable al caso y fue desplazada por la madre del causante quien tenía un derecho preferencial que fue reconocido oportunamente por la entidad demandada y del cual disfrutó hasta su fallecimiento, sin que sea viable su sustitución. Aunque el Estado colombiano tiene el deber de garantizar a todas las personas el goce efectivo de sus derechos constitucionales, cuanto más si se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o discapacidad, ello no habilita a las autoridades para obviar o incumplir las exigencias de ley en aras de que aquellos obtengan el reconocimiento de prestaciones sociales. En el asunto sub judice, no se desconoce que la accionante padece de una pérdida de capacidad laboral del 52.82%, por discapacidad mental absoluta, que le determina unas condiciones de invalidez e interdicción judicial indefinida; sin embargo, no es admisible ignorar que (i) la pensión de sobrevivientes que causó el agente Jhon Jairo González Rivera fue reconocida en debida forma a su progenitora, porque ella tenía la titularidad preferencial para tal efecto; y (ii) el ordenamiento jurídico (el especial de la fuerza pública y el general) es claro al establecer que los hermanos únicamente
pueden obtener el mencionado beneficio en el evento en que no exista cónyuge, hijos y padres del causante de la prestación, lo cual no ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00297-01(0292-20)
Actor: BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 311 a 332) contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 303 a 307 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 45 a 56). La señora Blanca Nubia González Rivera1, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[...] Oficio No.S-201719122/ARPRE-GRUPE-1.10 del 25 de Enero de 2017, mediante el cual niega [...] el reconocimiento de la [...] PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la demandante BLANCA NUBIA GONZALEZ RIVERA, como beneficiaria en su condición de Hermana sobreviviente del extinto AG. JHON JAIRO GONZALEZ RIVERA [...]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con [...] todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos respectivos que se hubieren decretado [...] desde el 15 de Agosto de 2012 [...]» (sic). Lo anterior de manera retroactiva e indexada, junto con los intereses corrientes y 1 Representada por su curador legítimo Danilo de Jesús González Rivera. moratorios y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el señor Jhon Jairo González Rivera «[...] el 04 de Diciembre de 1989 ingreso a la institución Policía Nacional, en la categoría de Alumno y logrando obtener el grado de Agente [...], laboro continuamente hasta el 27 de Junio de 2004 fecha en la
cual fue retirado a causa de la muerte, según registro de Defunción indicativo serial No.06328137 habiendo laborado al servicio de la Policía Nacional y contabilizando un tiempo de quince (15) años, cero (0) meses y once (11) días, que de acuerdo a las circunstancias previstas en las normas que rigen la carrera policial, fue ocasionada y calificada como
SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD [...]» (sic).
Que «[...] mediante Resolución No.00464 del 20 de Mayo de 2008, La Policía Nacional, reconoció Pensión de Sobrevivientes a la Señora MARIA HERMELINDA RIVERA LONDOÑO, como beneficiaria del Extinto AG., en calidad de Madre Sobreviviente, hasta el día 15 de Agosto de 2012, día en que se produjo [su] muerte [...] extinguiéndose así la Pensión de Sobrevivientes reconocida, quedando desprotegida la Señora BLANCA NUBIA GONZALEZ RIVERA, quien es Beneficiaria en su calidad de Hermana (Interdicta), del Extinto AG., toda vez que el dinero producto de la Pensión de Sobrevivientes era el único sustento para [ella], ya que por su condición de interdicción por discapacidad mental absoluta, siempre vivió a cargo de sus padres y su extinto Hermano AG. JHON JAIRO GONZALEZ RIVERA [...]» (sic). Agrega que el «[...] 16 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales - Caldas, mediante Sentencia No.00162, Declaró la interdicción judicial indefinida por discapacidad mental absoluta a la Señora BLANCA
NUBIA GONZALEZ RIVERA, nombrando como Curador Legítimo a su Hermano DANILO DE JESUS GONZALEZ RIVERA [...]» (sic), quien en nombre de ella, a través de apoderado, solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de la citada prestación, negada por medio del oficio controvertido. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1º., 2º., 4º., 13, 23, 25, 47, 48, 53, 90 y 113 de la Constitución Política; 46 a 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1º. de la Ley 238 de 1995; 43 y 44 de la Ley 446 de 1998; 3º. de la Ley 923 de 2004; 6 y 25 del Decreto 758 de 1990; 132 del Decreto 1213 de 1990 y 11 del Decreto 4433 de 2004. Aduce que se trasgredieron los principios mínimos de igualdad y favorabilidad de la demandante, pues «[...] en calidad de hermana sobreviviente declarada interdicta por discapacidad mental absoluta, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte del extinto agente [...]». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 116 a 119). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y menciona que «[...] mediante Resolución No. 464 de 2008 reconoció pensión de sobreviviente a la señora
HERMELINDA RIVERA LONDOÑO (Madre) hasta el 15 de agosto de 2012 fecha en la cual se produjo la muerte, quien a su vez era beneficiaria de pensión de vejez por parte del ISS [...]. Teniendo en cuenta lo anterior, se extinguió el derecho de pensión en cabeza de la señora HERMELINDA RIVERA LONDOÑO respecto de la Policía Nacional[, fecha para la cual] la accionante (hermana declarada interdicta por discapacidad mental, el 16 de octubre de 2012 por sentencia judicial) no ostentaba la calidad de interdicta, por lo tanto el derecho se extinguió, diferente fuese que estando en vida su hermana tuviese la condición de interdicta y discapacitada [...]» (sic). Además, la demandante «[...] no se encuentra desprotegida toda vez, que mediante Resolución No. 280188 del 8 de agosto de 2014 Colpensiones le reconoció pensión de sobreviviente vitalicia – riesgo común [...]». Por tanto, como «[...] esa misma erogación sobreviene del tesoro público [...] en virtud al PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN contenido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia de 1991 [...] se incurre evidentemente en esa incompatibilidad [...]». 1.3 La providencia apelada (ff. 303 a 307 vuelto). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y el
decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar que el causante para el momento de su fallecimiento contara con 15 años o más de servicio, y que el beneficiario en caso de ser un hermano, sea inválido para el momento de la muerte [...]». Que […] la muerte del señor GONZÁLEZ RIVERA ocurrió en el año 2004 mientras que la declaratoria de interdicción de la demandante tuvo ocurrencia en el año 2012, por lo que para el momento en que se causaría el derecho con la muerte del señor GONZÁLEZ RIVERA la actora no tenía la condición de inválida, lo que impide acceder al reconocimiento pensional [...]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 311 a 332). Inconforme con la decisión precedente, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] la fecha de la estructuración de la enfermedad (INVALIDEZ) [...] fue mucho antes del fallecimiento del señor JHON JAIRO GONZÁLEZ RIVERA, esto es 20 de septiembre de 1972 por parte de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS [...] documento que nunca encontró el fallador para valorarlo como prueba y así haber proferido un fallo en Derecho [...]». Y «[...] la dependencia económica como lo ha decantado la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, NO NECESARIAMENTE DEBE DE SER QUE EL SER HUMANO ESTE EN ESTADO DE MENDICIDAD O MISERIA [...]. Así mismo los testigos fueron
enfáticos en señalar el estado y las condiciones en que [la demandante] se encuentra y que su hermano DANILO DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERA es quien vela por ella ya que no puede valerse por sí misma [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de noviembre de 2019 (f. 335) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 344), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 349), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA; oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar sus argumentos de demanda y apelación2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, dada su situación de invalidez, le asiste o no el derecho al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hermano en simple actividad, como agente de la Policía Nacional. 3.3 Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento (f. 72), el señor Jhon Jairo González Rivera nació el 10 de enero de 1971 y es hijo de los señores María Hermelina Rivera Londoño y Juan de Jesús González Velásquez. b)De acuerdo con registros civiles de nacimiento (ff. 70 y 74), la demandante y el señor Danilo de Jesús González Rivera también son hijos de los señores antes citados; ella nació el 20 de septiembre de 1962. c) En registro civil de defunción (f. 76), consta que el señor Juan de Jesús González Velásquez falleció el 11 de mayo de 1975. d)Conforme a la hoja de servicios 75063044 de 25 de agosto de 2004 (f. 43), el señor Jhon Jairo González Rivera era soltero e ingresó el 4 de diciembre de 1989 a la Policía Nacional como agente alumno y se retiró, por desaparecimiento, en el grado de agente el 27 de junio de 2004. El tiempo total de servicio fue de 15 años y 11 días. e) Con sentencia de 5 de febrero de 2007 (ff. 128 a 133), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia) se declaró la muerte presunta del mencionado agente el 27 de junio de 2004, quien
desapareció en ese municipio, junto a un hermano, dos años antes. f) El comandante del departamento de Policía de Santander, en informe administrativo por muerte 13 de 2 de noviembre de 2007 (ff. 123 a 124), calificó el deceso del finado señor como «en simple actividad». g)Por medio de Resolución 464 de 20 de mayo de 2008 (ff. 94 a 96), el subdirector general de la Policía Nacional reconoció cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a la señora María Hermelina Rivera de González, en su condición de madre del fallecido agente, a partir del 28 de junio de 2004. h) Dictamen de 2 de junio de 2009 de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Caldas, practicado a la señora Blanca Nubia González Rivera, en el que se le diagnosticó «Retardo Mental» y «HTA», con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.82, equivalente a «invalidez», cuya «fecha de estructuración de la invalidez» fue el 20 de septiembre de 1972 (ff. 80 y vuelto). i) En registro civil de defunción se evidencia que la madre beneficiaria del causante falleció el 15 de agosto de 2012 (f. 75). j) El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales (Caldas), en sentencia de 16 de octubre de 2012 (ff. 53 a 65), declaró la interdicción judicial indefinida por discapacidad mental absoluta de la señora Blanca Nubia González Rivera
y nombró como su curador legítimo a su hermano Danilo de Jesús González Rivera, quien se posesionó el 14 de diciembre del mismo año (f. 69). k)Por medio de Resolución GNR 24756 de 23 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con ocasión del fallecimiento de la madre de la accionante, le reconoció a esta última, el 100% de la pensión de sobrevivientes que las dos recibían desde 1976 como beneficiarias del señor Juan de Jesús González Velásquez (f. 95 CD. Colpensiones) l) Declaraciones extrajuicio rendidas el 8 de noviembre de 2016 por los señores Jorge Elías García Duque, Luis Alfonso Osorio Leal, Alcides Pineda Tangarife y Luzcelly Loaiza (ff. 77 y 78), ante la Notaría Primera de Manizales (Caldas), en las que expresan: «[...] que el señor Jhon Jairo era la persona que velaba total y económicamente por su hermana [...]. m) A través de oficio S-2017-019122 de 25 de enero de 2017 (f. 26), el jefe del grupo de pensiones del Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de sobrevivientes que la actora solicitó el 29 de noviembre de 2016 por la muerte de su hermano (ff. 27 a 34). De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor Jhon Jairo González Rivera, hermano de la demandante, (i) se desempeñó como agente alumno y agente de la Policía Nacional por un lapso de 15 años y 11
días, hasta el 27 de junio de 2004, fecha a partir de la cual se declaró su muerte presunta; (ii) el comandante del departamento de Policía de Santander calificó el deceso como «en simple actividad»; (iii) a su madre le fueron reconocidas las cesantías definitivas, la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes, la cual disfrutó hasta su fallecimiento el 15 de agosto de 2012; (iv) la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Caldas dictaminó que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.82, equivalente a «invalidez», con fecha de estructuración de 20 de septiembre de 1972; y (v) requirió de la accionada, el 29 de noviembre de 2016, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negado mediante el acto administrativo acusado. Sea lo primero precisar que dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. En tal sentido, el Decreto 1213 de 8 de junio de 19903, vigente para la época de la muerte presunta del señor agente Jhon Jairo González Rivera (q. e. p. d.), declarada el 27 de junio de 2004 (ff. 128 a 133), en relación con la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, previó:
Artículo 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. Artículo 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en 3 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional» servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se
dividirán entre los padres, así: [...] - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [negrillas de la Sala]. Así las cosas, el Decreto 1213 de 1990, que es la norma especial que regula los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el asunto sub examine, establece que el orden de beneficiarios familiares lo integran (i) de manera concurrente, el cónyuge supérstite y los hijos; en ausencia de estos últimos, el cónyuge y los padres; (ii) en caso de que el causante fuera soltero, sin descendientes, de manera excluyente, los padres; y (iii) solo en caso de que no exista ninguno de los anteriores, los hermanos menores de dieciocho (18) años. En consecuencia, en vigencia de dicha norma, la existencia de cónyuge, hijos o padres excluye la posibilidad de que los hermanos accedan a la mencionada prestación, cuanto más si son mayores de edad o inválidos, toda vez que ese ordenamiento no consideró su inclusión. Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 realizó algunas
modificaciones en torno a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los agentes de la Policía Nacional y amplió el derecho a los hermanos inválidos, no obstante, esa norma también preceptúa, para que estos accedan a tal prestación, la condición de que «no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres». De ello se concluye que en el régimen especial de la Policía Nacional, según lo prevén los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, en el orden de beneficiarios de la familia del causante los hermanos ocupan el último lugar y esa posibilidad es residual, únicamente en caso de que aquel no tuviese cónyuge supérstite, hijos o padres. Por otra parte, y desde la perspectiva del sistema general de seguridad social, en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, en el siguiente orden: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. [...] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil [negrillas de la Sala]. A manera de corolario de lo anotado, se advierte que bajo la égida del
sistema general de seguridad social, se mantienen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que ante la ausencia de uno lo sucede el siguiente, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho o inválidos; (ii) padres y (iii) hermanos inválidos. De lo cual se puede deducir que los últimos obtienen tal beneficio siempre y cuando demuestren la ausencia o inexistencia de los anteriores que tienen un mejor derecho, sin la posibilidad de que la pensión de sobrevivientes pueda sustituirse cuando fallezca su beneficiario. En este orden de ideas, sin mayores disquisiciones, resulta evidente que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que causó el extinto agente de la Policía Nacional, primero, porque el Decreto 1213 de 1990 no incluyó a los hermanos inválidos como beneficiarios de la prestación y, segundo, toda vez que al declararse la muerte presunta por desaparecimiento de aquel, la entidad demandada, a través de Resolución 464 de 20 de mayo de 2008, reconoció cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a su madre, por ser la única beneficiaria según el orden preferente al que se ha hecho referencia. Por tanto, no es dable conceder el derecho deprecado a la actora, habida cuenta de que no se le incluyó como beneficiaria en la norma especial aplicable al caso y fue desplazada por la madre del causante quien tenía un derecho preferencial que fue reconocido oportunamente por la entidad demandada y del cual disfrutó hasta su fallecimiento, sin que sea viable su sustitución. Aunque el Estado colombiano tiene el deber de garantizar a todas las
personas el goce efectivo de sus derechos constitucionales, cuanto más si se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o discapacidad, ello no habilita a las autoridades para obviar o incumplir las exigencias de ley en aras de que aquellos obtengan el reconocimiento de prestaciones sociales. En el asunto sub judice, no se desconoce que la accionante padece de una pérdida de capacidad laboral del 52.82%, por discapacidad mental absoluta, que le determina unas condiciones de invalidez e interdicción judicial indefinida; sin embargo, no es admisible ignorar que (i) la pensión de sobrevivientes que causó el agente Jhon Jairo González Rivera fue reconocida en debida forma a su progenitora, porque ella tenía la titularidad preferencial para tal efecto; y (ii) el ordenamiento jurídico (el especial de la fuerza pública y el general) es claro al establecer que los hermanos únicamente pueden obtener el mencionado beneficio en el evento en que no exista cónyuge, hijos y padres del causante de la prestación, lo cual no ocurrió en este caso. Por último, vale la pena destacar que la actora no se encuentra en un estado de vulnerabilidad absoluta, pues está demostrado que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes concedida por Colpensiones por medio de Resolución GNR 24756 de 23 de enero de 2014, con lo cual se encuentra garantizada su seguridad social y mínimo vital. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el
particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 17 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Blanca Nubia González Rivera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pero por las razones explicadas en la parte considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente