CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00312-01(2720-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00312-01(2720-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Sentencia ejecutoriada / SENTENCIA EJECUTORIADA - Término para interponer recurso extraordinario de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / SENTENCIA SU 427 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - La UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presentado dentro del término legal establecido En el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, si bien a la luz de la normativa vigente el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (2 de marzo de 2017).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00312-01(2720-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: FLOR MARIA DEL SOCORRO GIL DE NAVAS
Referencia: RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO - RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander a través del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES
Pretensiones: 1
La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Flor María del Socorro Gil contra la extinta Cajanal EICE con radicado 68001-23-24-002-2005-02974-00, en la cual se ordenó la devolución de los descuentos en salud respecto de la pensión gracia, por configurarse las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Pretende lo siguiente:
1. Revocar la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.
2. Declarar que existió falta de legitimación en la causa, pues Cajanal EICE no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud.
3. Se declare que sobre la pensión gracia reconocida deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de
1993.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia de 21 de abril de 2017 rechazó «por caducidad» el recurso extraordinario de revisión. Argumentó que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, se legitimó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 1 Folios 1 a 21 2 Folios 276 a 279. dentro de los 5 años siguientes al 12 de junio de 2013, momento en que comenzó a ejercer las funciones que le fueron otorgadas, sin embargo, esa situación solo se configura cuando lo pretendido sea la revisión de las decisiones judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho. Indicó que respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que reconocieron pensiones con abuso del derecho, existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 del CPACA, que además constituye un único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que prescribió de manera expresa que el recurso deberá presentarse
dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Precisó que en el recurso se invoca como causales de revisión las consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la que este asunto no se enmarca dentro del supuesto planteado por la Corte Constitucional, para que opere la caducidad de 5 años desde el 13 de junio de 2013, en consecuencia el análisis de la oportunidad para presentar el recurso debe ser conforme a lo previsto en el artículo 187 del CCA. Precisó que teniendo en cuenta que mediante sentencia C-835 de 2003 se declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el mecanismo debía ser activado de acuerdo con la jurisdicción, dentro del término prescito en el artículo 187 del CCA, el cual disponía el término de 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se dio en el caso concreto, el 25 de junio de 2009, por lo que se tenía hasta el 26 de junio de 2011 para demandar y esto sucedió el 2 de marzo de 2017, razón por la cual rechazó por «caducidad» la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y para el efecto citó apartes de la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional y explicó que allí se declaró que la UGPP está legitimada para 3 Folios 282 a 285.
interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en abuso del derecho, en el entendido que el término de caducidad de 5 años no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la entidad asumió la defensa judicial de los asunto que tenía Cajanal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 1.º del 243 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de abril de 2017 que rechazó el recurso extraordinario de revisión al haber operado la caducidad. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problemas Jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A partir de qué momento debe contarse el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, cuando la parte recurrente es la UGPP, como en el sub lite? La Subsección sostendrá la siguiente tesis4: Debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de
2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA, según corresponda. El artículo 251 del CPACA, inciso último, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. «Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del
mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subraya nuestra) 4 En asuntos similares al acá estudiado se plantearon iguales argumentos, ver autos 21 de junio de 2018 radicación: 11001-03-25-000-2017-00508-00 (2373-17) y 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) CP William Hernández Gómez. Por su parte la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, decidió unificar su jurisprudencia con la adopción, entre otras, de la siguiente regla: «[…] SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE […]»5 (Subraya la Sala).
La anterior regla jurisprudencial se sustentó en el hecho que la ejecutoria de la providencia judicial, en el caso de la UGPP, no puede servir como referente para determinar la caducidad del recurso de revisión, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal. Situación reconocida por dicha Corporación en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, en las que se advirtió del problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa de la entidad suprimida. De acuerdo con lo anterior, se estimó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el día 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades. Bajo estos presupuestos, considera esta Subsección que la regla jurisprudencial de la Corte, según la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Parafiscales, exclusivamente, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 dentro de los cinco años siguientes a ésta última fecha, resulta razonable y proporcionada. Ello, con fundamento en el reconocimiento del estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba la Caja Nacional de Previsión Social y que llevó a que esta fuera liquidada y suprimida según el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, con la
finalidad de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa de la UGPP. De lo anterior se concluye que, en el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En aplicación de lo expuesto, en el sub examine se encuentra lo siguiente: Mediante sentencia del 10 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, abstenerse de descontar de la pensión gracia que devengada la señora Flor María del Socorro Gil de Navas, el 7% de más por concepto de salud y además ordenó reintegrar el 7% que descontó de más del ingreso de la pensión gracia, desde que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%.6 La sentencia quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2009 según constancia de la secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.7 De la sola lectura del último inciso del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, los cinco años para interponer el recurso de revisión vencían en principio, el 26 de junio de 2014. 6 Folios 216 a 233. 7 Folio 208 vto. La UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia el 2 de marzo de 2017.8
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, si bien a la luz de la normativa vigente el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (2 de marzo de 2017).
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión se presentó en término, en virtud de la aplicación de la sentencia de unificación SU-427 de 2016, dado que la UGPP desde el 12 de junio de 2011 hasta el 11 de junio de 2018, podía solicitar la revisión de la sentencia del 10 de junio del 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, providencia que en su criterio encuadra en las causales previstas en el artículo 270 de la Ley 797 de 2003.
Decisión en segunda instancia De acuerdo a las consideraciones expuestas, se revocará la providencia del 21 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para determinar si debe, o no, admitir el recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE 8 Según acta individual de reparto visible a folio 275 de la actuación.
PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de abril de 2017 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP.
En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para determinar si debe, o no, admitir el recurso.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.