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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00449-01(1582-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00449-01(1582-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE

DEFENSA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Improcedencia La libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados, no podía reconocerse a su favor el concepto laboral deprecado, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlo como partida computable en la base de liquidación de la pensión de jubilación. (…). La libelista no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, puesto que este se encuentra consagrado particularmente en el Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable al caso de la demandante, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 16 de diciembre de 1991), tal como se desprende de las reglas de unificación contempladas en la sentencia aludida, aquella solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto en mención en el que no se encuentra el haber reclamado, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los

servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 –

ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el

transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00449-01(1582-19)

Actor: BIBIANA GÓMEZ LÓPEZ

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Bibiana Gómez López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 111 vuelto a 112)

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 3098 del 16 de mayo de 2012, mediante la cual le fue reconocida pensión de jubilación a la demandante, en tanto, de una parte, la partida del sueldo básico fijado para el cálculo de la pensión no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 397 de 1997 y el Decreto 3062 de la citada anualidad, y de otra, no incluyó todas las partidas computables que debía percibir, esto es, la prima de actividad de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2. Se declare la nulidad del Oficio OFI 16-47465 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, a través del cual la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Sanidad Militar negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la libelista basada en el ajuste de la asignación básica conforme a la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

3. Se declare que la señora Gómez López tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el año 2012, y que igualmente le sean incluidos como factores computables la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. prima de actividad, la prima de servicios y los demás emolumentos

consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) reliquidar la pensión de jubilación de la libelista con fundamento en la asignación salarial prevista en el Decreto 853 de 2012, es decir la contemplada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en atención a su cargo del nivel jerárquico asistencial, código 6-1 grado 21; ii) incluir en la base de liquidación de la pensión el concepto de prima de actividad en cuantía del 49.5%, así como el 15% correspondiente a la prima de servicios y los demás haberes laborales contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y iii) reajustar las otras prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria cuyo valor dependa del nuevo monto de la asignación básica y de los reconocimientos que se desprendan de la aplicación del Decreto 1214 de 1990.

5. Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 107 a 111 vuelto)

1. La señora Bibiana Gómez López fue vinculada inicialmente como auxiliar segundo de cocina al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional conforme al acta de posesión del 16 de diciembre de 1991. Luego fue

nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares desde el 1.° de marzo de 1996. Posteriormente, aquella fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de supervisor a partir del 15 de enero de 1998. A continuación, ocupó el empleo de auxiliar de servicios código 6-1 grado 21 al interior de la mentada entidad, posesionada para tal efecto el 27 de octubre de

2009. Por último, esta fue retirada del servicio el 31 de octubre de 2011 por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación.

2. La entidad demandada no le reconoció ni pagó a la libelista la asignación básica liquidada conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, no tuvo en cuenta para tal efecto el salario fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, especialmente para el personal del nivel asistencial al que aquella pertenecía.

3. El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 3098 del 16 de mayo de 2012, sin embargo, como ingreso base de liquidación, se fijó la remuneración que aquella percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Igualmente, en el mentado acto se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios, la prima de actividad y

las demás allí enlistadas.

4. La demandante presentó petición el 17 de junio de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con el cálculo de su asignación básica de conformidad con las previsiones del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión en el IBL de: la prima de actividad y los demás conceptos derivados del Decreto 1214 de

1990, Título VI.

5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio OFI 16-47465 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el

punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 27 de septiembre de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «AUTO 3: Decide excepciones alegadas. 3.1. Declarar no próspera la excepción de caducidad de conformidad con la salvedad a que se refiere el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, pues cuando las pretensiones de la demanda se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la oportunidad para presentar la demanda es “en cualquier tiempo”, circunstancias que ocurren en el presente caso al pretender la reliquidación de pensión de jubilación reconocida a la demandante. 3.2. La de prescripción, se difiere para ser resuelta en sentencia, una vez se decida si existe o no el derecho alegado. Sin recursos. 3.3. Declarar la cosa juzgada parcial en lo que tiene que ver con los factores diferentes a la prima de actividad, ya que fueron decididos en el proceso identificado con el radicado 680012333005-2014-00017-01.». (Negrillas conforme a la transcripción). (Folio 412 vuelto y cd que reposa en el expediente a folio 411). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «AUTO 4: Declarar como hechos relevantes los probados y por ende relevados

del debate probatorio los que siguen: 4.1. El 16.12.1991 es la fecha de vinculación laboral de la demandante al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en el cargo de “Auxiliar Segundo de 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Cocina”, esto es, con anterioridad al 23.12.1993, fecha última en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Afirmación que se hace con respaldo en el acta de posesión No. 232 del 16 de diciembre de 1991, que se decreta y se recauda como prueba a folio 2 del expediente. 4.2. El 03.04.1995 la demandante se incorporó en el cargo de “Auxiliar Primero Cocinera”, según acta de posesión No. 395, que se decreta y se recauda como prueba a folio 3 Ib. 4.3. El 01.03.1996 la demandante se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales Grado 5335-07, según acta de posesión No. 2199, que se decreta y se recauda como prueba a folio 4 Ib. 4.4. El 17.12.1996 la demandante se incorporó en el cargo de “Supervisor” en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, según acta de posesión, que se decreta y se recauda como prueba a folio 5 Ib. 4.5. El 14.02.1998 la demandante se incorporó al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar, según se observa en el Acta de Posesión No. 125 del 15.01.1998,

que se decreta y se recauda como prueba a folio 6 Ib. 4.6. El 27.12.2009 3 la demandante se incorporó al cargo de “Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 21” de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa –Dirección General de Sanidad Militar, según acta de posesión 0655/2009, que se decreta y se recauda al folio 7 Ib, siendo este último empleo el que ocupaba al momento de su retiro. 4.7. El 31.10.2011 la demandante causó el derecho pensional, fecha en la que se retira del servicio por cumplir con el tiempo para percibir la pensión de jubilación, según se expresa en los considerandos de la Resolución 1394 del 12.12.2011, que se decreta y se recauda como prueba a folio 7 Ib. 4.8. Por medio de Resolución 3098 del 16.05.2012 se le reconoce y paga la pensión mensual de jubilación a la demandante, incluyendo en el IBL, los conceptos de: (i) sueldo básico, (ii) subsidio de alimentación, (iii) auxilio de transporte y (iv) 1/12 prima de navidad, la que se decreta y se recauda a los folios 9 a 11 Ib. 4.9. El último año de servicios de la demandante en el período comprendido entre el 01.11.2010 y el 31.10.2011, en el cual devengó (i) sueldo básico, (ii) subsidio de alimentación, (iii) auxilio o subsidio de transporte, (iv) prima de navidad, (v) prima de servicios, (vi) bonificación por servicios prestados, (vii) prima de vacaciones, y (viii)

prima especial de recreación, según Certificado del 02.05.2016 emitido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, que se decreta y se recauda como prueba a los folios 15 a 17 Ib. 4.10. Que por Sentencia del 03.10.2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso identificado radicado 2014-00017-01, se ordenó reliquidar la pensión de la demandante para incluir la 1/12 de la prima de navidad y prima de servicios, cuya parte resolutiva se encuentra a los folios 179 Vto a 180 del expediente, la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, M.P.: Julio Edisson Ramos Salazar, en Sentencia del 10 de julio de 2015, cuya copia íntegra se decreta y se recauda a los folios 403 a 409 Ib. 4.11. Los actos demandados son: - Parcialmente la Resolución 3098 del 16.05.2012, que reconoce (sic) por medio de la cual se le reconoce a la actora pensión de jubilación, ya recaudada. 3 (Sic) conforme al acta 0655/2009 la demandante tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios, código 6-1, grado 21, el 27 de octubre de 2009. - El contenido del Oficio OFI-164746-MDNSGDAGPSAP del 23.06.2016 proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Sanidad Militar, que se decreta y se recauda a los folios 13 a 14 Vto del expediente. 4.12. La petición que origina la negativa aquí acusada se hizo el 17.06.2016, tal y

como lo afirma la misma demandada en el folio 13 a 14, oficio que niega la reliquidación. AUTO 5: Correr traslado a las partes y a la señora del Ministerio Público de las pruebas que se decretan y recaudan en el auto anterior, que sirven de fundamento a los hechos probados. Sin recursos. AUTO 6. Fijación del litigio. 6.1. Para la p. demandante, según lo dicho en la demanda y al folio 364 del expediente los actos demandados son ilegales pues: 6.1.1. Omitieron tomar el IBL para la liquidar la pensión con el salario previsto en el Decreto 863 de 2012 para el Nivel Jerárquico Asistencial 6-1 Grado 21 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, conforme lo ordena la Ley 352/1997 y el artículo 6.3 del Decreto 3062/1997, 6.1.2. Omitieron incluir en la liquidación de la pensión la prima de actividad en cuantía del 49% adicional, 6.1.3. Lo anterior supone una violación al derecho a la igualdad, en tanto que la decisión del legislador y el ejecutivo al fijar un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad del Ejército Nacional vinculado antes de la Ley 100 es discriminatorio y violatorio de los derechos mínimos del trabajo. 5.1.4. (sic) Así como del principio de favorabilidad laboral in dubio pro operario en tanto que la liquidación solicitada en la demanda es más favorable, 5.1.5. (sic) La Ley 1033 /2006 que establece la carrera administrativa especial para

empleados públicos no uniformados al servicio del Min.Defensa, el Decreto 092/2007 que determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de las entidades del sector defensa y el Decreto 4783/2008 que aprobó un ajuste a la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, que no abordaron el tema del régimen pensional y prestacional de quienes están vinculados a ellas, por lo que no derogaron la Ley 352/1997 y el Decreto 3062/1997. 5.2. (sic) Para la p. demandada, Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad Militar, se opone a la prosperidad de las pretensiones pues: 5.1.1. (sic) La liquidación de la pensión de la demandante está conforme a las normas vigentes al momento de su retiro, y el monto con las (sic) haberes computables para prestaciones sociales que percibió la demandante, 5.1.2. (sic) La demandante nunca devengó la prima de actividad reclamada durante los años en que estuvo vinculada al servicio, y por ello no puede ser tenida en cuenta para liquidación, 5.1.3. (sic) Que la Resolución 3098/2012 fue otorgada con fundamento en los Decretos 2743/2010 y 1214/1990, esto el 75% del último salario devengado, 5.1.4. Que en cumplimiento de la Sentencia del 10.07.2015 proferida por este Tribunal, se reliquidó la pensión de la actora para incluir la prima de actividad.». (Negrillas del texto original). (Folios 412 vuelto a 413 vuelto y cd visible a folio 411 del expediente).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 414 a 416 vuelto) El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que, desde la creación de la Dirección General de Sanidad Militar, a los empleados que desempeñaran el cargo correspondiente a la nomenclatura y clasificación anterior a la determinada por el Decreto Ley 092 de 2007, les corresponde el pago de la asignación básica mensual prevista para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con los postulados de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. No obstante, aseguró al respecto que, quienes fueron incorporados a las plazas ajustadas de conformidad con la primera norma en comento, se les debe reconocer desde ese momento el salario fijado para los empleados civiles del sector defensa que determine anualmente el Gobierno Nacional. Frente al caso sub examine refirió que la demandante se vinculó al área de salud del Ministerio de Defensa el 16 de diciembre de 1991 como personal civil por lo que su caso se subsume en la primera hipótesis señalada en la sentencia del 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, esto es, le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, por tanto su régimen salarial y prestacional era el regulado en dicha normativa. Bajo esa óptica concluyó que la libelista durante su vinculación laboral no tenía

derecho a percibir la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sino el del sector defensa, de allí que no pueda exigir que su pensión de jubilación sea liquidada con un salario diferente al que efectivamente devengó, circunstancia que no entraña una vulneración a los principios de igualdad y favorabilidad, en tanto aquellos tienen como límites el de inescindibilidad, que sería trasgredido si se aspira a crear una mixtura no prevista por el legislador, en el cual, el salario sería el de la Rama Ejecutiva, pero su prestación la del Decreto 1214 de 1990. Ahora, respecto del ajuste de la pensión en litigio con inclusión de la prima de actividad, precisó que, a pesar de no haberla devengado en el tiempo de prestación de sus servicios, sí tenía derecho a que el valor de dicho factor se le computara en el IBL de la pensión, en tanto que así lo prevén los artículos 98 y 112 del Decreto 1214 de 1990. En relación con la prescripción puntualizó que debían declararse prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2013, eso es, 3 años antes de la presentación de la petición, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en la parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de parcial de la Resolución 3098 del 16 de mayo de 2012 y del Oficio OFI-164746MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, en tanto no se incluyó la prima de actividad; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar a) reliquidar la pensión de la señora Bibiana Gómez López con la prima de actividad que debió devengar en el último año de servicio, b) reliquidar la mencionada prestación al momento del retiro definitivo del servicio con la prima de actividad; iii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 17 de junio de 2013; iv) declaró la prescripción de las mesadas originadas al 17 de junio de 2013; v) indexar los valores reconocidos; vi) autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social que no se efectuaron en el último año de servicio y; vii) denegó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 421 a 425) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar en su totalidad las pretensiones. Al respecto, manifestó que durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios, el régimen salarial le fue modificado, sin que ello representara alguna desmejora en su salario. Planteó que, en el último año de vinculación la libelista no percibió la prima de actividad, toda vez que desde el año 1996, aquella se le incluyó en la asignación básica, motivo por el cual no es dable que sea partida computable para efectos del reconocimiento pensional. Bajo esta línea, aludió que si bien el artículo 55 del Decreto 352 de 1997 previó

que los empleados de la planta del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social quedarían sometidos al Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que se refiere únicamente a la seguridad social y bienestar social, esto es, no incluye otro concepto prestacional, por lo que no es procedente el reconocimiento de la prima de actividad. Adicionalmente, recalcó que acceder a lo deprecado afecta la sostenibilidad presupuestal, pues esta prima no es factor salarial, por lo que no se efectúan aportes sobre este emolumento, dado que si el salario de la señora Bibiana Gómez López no se hubiese globalizado, su pensión sería menor a la que fuera reconocida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada (folios 453 a 455 vuelto): reprodujo los mismos argumentos esbozados en su recurso de alzada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 457 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó, la entidad demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se

resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Bibiana Gómez López tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 3098 del 16 de mayo de 2012, con la inclusión de la prima de actividad enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, la libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de actividad enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y prevista puntualmente en el Título III de dicha norma, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por esta misma razón, no es procedente que se incluya el mentado haber laboral en la base de liquidación de su pensión de jubilación. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda y la sentencia de primera instancia, se infiere que la señora Bibiana Gómez López pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, al igual que su

inclusión como partida computable de dicha prestación, al constituir factor de liquidación conforme a la precitada normativa que asegura es aplicable a su situación jurídica. Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues si bien los empleados de la planta del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social quedarían sometidos al Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que se refiere únicamente a la seguridad social y bienestar social, esto es, no incluye otro concepto prestacional, por lo que no es procedente el reconocimiento del haber reclamado. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la parte activa al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en mención. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20194, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia

los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva5, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para 4 Ídem. 5 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación no pueden ser tenidos en cuenta en esta oportunidad para definir el presente litigio debido al mentado cambio de interpretación jurídica. Ahora, la sentenc

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