CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00626-01(5168-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00626-01(5168-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración/
SUBORDINACIÓN– No acreditación / CUMPLIMIENTO DE HORARIO – No acreditación / CARGA DE LA PRUEBA El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. En ese contexto, cabe destacar que no todos los contratos de prestación de servicios que suscriba una institución de salud cuyo propósito sea justamente la asistencia médica, se enmarcarán en un contrato realidad con la mera aseveración de que está relacionado de manera directa con el objeto y misión de la entidad. Es así que, para llegar a una decisión favorable a los intereses del demandante en un caso de «contrato realidad», este debe observar lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, el cual prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de dicho vínculo laboral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Precisado lo anterior, se reitera que los medios probatorios allegados no son suficientes para acreditar la configuración del elemento de subordinación y dependencia dentro de una eventual relación laboral entre las partes, pues el testimonio recaudado no favorece al accionante, toda vez que de él se desprende que el desarrollo contractual estuvo amparado por el principio de coordinación, dado que no había control de horario ni existieron llamados de atención o cualquier otra conducta de la que se pudiere desprender una relación laboral.(…) En relación con el cumplimiento de horario, a pesar de que es cierta la afirmación de la alzada que corresponde a que laboró alrededor de 190 horas mensuales (como se desprende de un único cuadro aportado con el libelo introductorio), ello, per se, no comporta un hecho constitutivo de sujeción y dependencia, toda vez que, tal como lo aseguró el actor en la demanda, antes de ser contratado se le indagó sobre su eventual disponibilidad para el cumplimiento de dicho horario, lo que no fue discutido en ese momento.(…) en lo atañedero a la denominada «agenda de disponibilidad», revisado su contenido, tampoco se predica una sujeción y dependencia, por cuanto se trató de la organización del trabajo para efectos del funcionamiento de la institución de salud, por lo que la
simple asignación de turnos, cuando se le había indagado previamente al actor sobre su disponibilidad de tiempo, no constituye necesariamente una subordinación. Por último, sobre las conversaciones sostenidas a través del canal digital o aplicación «WhatsApp», según copias allegadas con el libelo introductorio, esta Sala le da la razón al a quo en cuanto a que carecen de valor probatorio, puesto que no satisfacen los requisitos que para tal propósito han establecido las normas que regulan la materia y la jurisprudencia, de conformidad con el marco jurídico de este fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 1º
EL VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA EXTRAÍDOS DE LA APLICACIÓN «WHATSAPP». e acuerdo con las reglas normativas y jurisprudenciales que preceden, para que una conversación extraída de la aplicación «WhatsApp» tenga valor probatorio se requiere satisfacer ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el hecho de tener certeza de quién la creó y que se trate de la conversación original, esto es, que no haya sido manipulada o alterada y que sea la definitiva, pues una vez se haya sustraído de tal aplicación, se torna vulnerable a cualquier tipo de modificación, máxime cuando su análisis se hará como si fuera un documento. En igual medida, debe existir total certidumbre sobre las personas que intervinieron en esa conversación, sus números de teléfono, fecha y hora, e incluso las direcciones IP de envío y, por supuesto, el texto del mensaje, del que, se itera, no
haya sido variado.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 6 / LEY 527 DE 1999ARTÍCULO 7 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00626-01(5168-19) Actor: DANIEL GARCÍA BODAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE SANTANDER Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 13). El señor Daniel García Bodaño, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional - dirección de sanidad de Santander, para que se acojan las
pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2017-010196/SECSAASJUR-1.10 de 22 de febrero de 2017, expedido por la jefe de sanidad Santander de la Policía Nacional, por medio del que se negó «[…] la calidad de empleado público [del actor] […] y […] el pago de las prestaciones sociales y demás derechos y garantías laborales». A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) «[…] nombrar[lo] en calidad de empleado público en provisionalidad […] en el cargo que venía desempeñando en condición de contratista u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al […] dos (2) de marzo […] de dos mil quince (2015), fecha en la cual inici[ó] su relación laboral ocultada como orden de prestación de servicios profesionales […]»; y (ii) el pago de «[…] sueldos, cesantías, intereses a las cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de vinculación del primer contrato de prestación de servicios […]». Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se presentó en el año 2015 a una convocatoria laboral para trabajar como empleado público del nivel asistencial como psicólogo de la [s]eccional de [s]anidad de Santander, dependencia adscrita a la Policía Nacional», para lo cual al momento de la «[…] entrevista le advirtieron que el horario de la jornada laboral a cumplir, de 7 de la
mañana a 12 del mediodía y, de 2 […] hasta las 6 de la tarde, le explicaron además que, de acuerdo a las exigencias de la entidad, se requería ir de comisión dos veces al mes a atender a los [p]olicías de los distintos municipios de la [s]eccional […] y del Magdalena Medio […], cuando no estaba en comisión le agendaban citas (consulta [p]sicológica) en la sede de la entidad CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE (POLICLÍNICA) en Bucaramanga [y] también debía prestar disponibilidad de 24 horas por una semana completa con una periodicidad bimensual». Que «[…] celebr[ó] con la Policía Nacional [s]eccional [s]anidad Santander los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales como psicólogo: No. 68-7-20050-15 del día 2 de marzo de 2015, con una vigencia de 4 meses [y] 29 días, es decir hasta el 01 de julio de 2015[,] No. 68-7-20339-15 del 3 de agosto de 2015, con una vigencia de 4 meses [y] 28 días, es decir hasta el 31 de diciembre de 2015 [y] No. 68-7-2009-16 del 26 de febrero de 2016, con una vigencia de 10 meses [y] 18 días, es decir hasta el 14 de diciembre de 2016 […]» (sic). Afirma que «[…] la ejecución de los [vínculos contractuales] […] comprendió los elementos propios del contrato de trabajo, tal como lo es cumpliendo horarios de trabajo […] subordinación y dependencia […]» (sic), pues ejerció «[…] sus
funciones bajo las órdenes y vigilancia del [d]irector de la Clínica y del [j]efe inmediato del grupo, estando supeditadas sus funciones, actividades, horarios [y] disponibilidad del servicio que prestaba a estos dos [j]efes, cumpliendo horarios, asignándosele un salario o remuneración por sus servicios el cual recibía de manera neta pues nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, valores que [é]l mismo debía asumir cada mes, además del hecho de tener que pedir permisos, informar y explicar cada una de las ausencias, reponer las horas no laboradas, la vigilancia constante de los superiores, llamados de atención de manera verbal, son actos inequívocos de la subordinación a la que estaba sometido». Que el 6 de febrero de 2017 pidió de la accionada el reconocimiento de una relación laboral, negado con el acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 6, 13, 25, 53 y 121 a 123 de la Constitución Política; 13 a 16 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 15 y 16 del Código Civil (CC); asimismo, las Leyes 6ª de 1945 y 50 de 1990 y los Decretos 3115 de 1968 y 1848 de 1969. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se
le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 114 a 132). La accionada, por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a las situaciones fácticas dice que algunas no son ciertas y otras no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas imposibilidad para deducir contrato de trabajo, pago e inexistencia de la obligación. Asevera que «[…] contrató bajo los preceptos de legalidad al [actor] […] resultando impropio y contrario al principio de buena fe, pretender señalar que por el hecho de cumplir un horario contractual, las obligaciones como contratista y recibir la cancelación de honorarios, se enmarcan los elementos constitutivos del [c]ontrato de [t]rabajo, si se considera que precedentemente a la signa de los contratos de prestación de servicios, el demandante fue entrevistado para indagar aspectos encaminados a lograr la selección de las personas idóneas para desempeñarse como profesional en psicología, instante en el que se le dio a conocer la actividad para la cual se requería contratar, el lugar donde existía la necesidad y los honorarios que percibiría con ocasión de su contrato, no existiendo ninguna objeción y por el contrario aceptando suscribir los contratos por prestación de servicios […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 183 a 187 vuelto). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 16 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda
(sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentran probados dos de los elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio y la remuneración»; no obstante, «[…] no se encuentra acreditada la continua subordinación, y a esta conclusión se llega en atención a que los contratos de prestación de servicios allegados y las pruebas testimoniales solo permiten dar cuenta de la asignación de una serie de actividades en cabeza del demandante, que estaba sometido a supervisión, y que [d]ebía reportar informes sobre su gestión, sin embargo, no existe un elemento probatorio distinto a los contratos de prestación de servicios sobre los cuales esta Sala pueda realizar un examen axiológico que permita llegar a la conclusión [de] que efectivamente [aquel] […] desempeñaba sus labores bajo la subordinación de la entidad demandada y no solamente bajo la coordinación de esta» (sic). Que «[…] la actividad probatoria de la parte actora correspondió a aportar pruebas documentales que no demuestran la forma en que […] ejecutó sus labores en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, y la única prueba que media sobre este aspecto es el testimonio del señor GIOVANNY GÓNGORA ARBELÁEZ según el cual, el demandante contaba con autonomía para la atención en psicología a los pacientes, y que la agenda de citas siempre se pactaba atendiendo al tiempo que los contratistas tenían disponible, por lo que con las pruebas aportadas no puede afirmarse la existencia de un horario impuesto […]» (sic). Precisa que «[n]o se acreditó que el actor hubiese recibido órdenes directas del supervisor del contrato o de quien ejercía las funciones de [c]oordinación, y en
cuanto a las inasistencia[s] a laborar, la única prueba que media en el plenario es el [referido] testimonio […] [conforme al cual] no se hacían llamados de atención […] sino que se ejecutaban acciones administrativas tendientes a sanear la falta del profesional, además, según da cuenta su declaración, no se controlaba la entrada y salida de los contratistas». Que «[s]i bien se aportaron copia de las transcripciones de conversaciones a través de WhatsApp debe tenerse en cuenta que la Sala no tiene certeza acerca de su autoría, el número de teléfono al que corresponden, las fechas en que tuvieron lugar y tampoco fueron puesta a disposición de un testigo para al menos interrogarlo sobre su creación»; tampoco se acreditó que «[…] se hubiesen hecho llamados de atención o se hubiesen iniciado procesos disciplinarios en su contra ante el incumplimiento de las labores del contrato […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 191 a 196). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y agrega que sí está acreditado el elemento de la subordinación de la relación laboral, que se deriva del «[…] cumplimiento de un horario equivalente a 190 horas mensuales, que supera ampliamente las dispuestas para los trabajadores asistenciales del sector salud […][; asimismo,] que la actividad o el servicio prestado […] hacía parte del giro ordinario de las labores de la SANIDAD DE LA POLICÍA, igualmente los medios para ejecutar la prestación del [s]ervicio […] [se efectuaba] en improvisados consultorios en las respectivas estaciones de policía,
aunado a ello existían psicólogos de planta en la entidad […] [y] la actividad contratada […] es de carácter permanente […] prueba de ello son los 3 contratos sucesivos que suscribió […] luego no se trata de funciones excepcionales que no hacen parte de la misión de la entidad estatal […]». Que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria, en especial respecto de la denominada «agenda de disponibilidad» y las conversaciones sostenidas a través del canal digital «WhatsApp», con las cuales se desvirtúa la coordinación o supervisión en la prestación del servicio del actor.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de agosto de 2019 (f. 197) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 205), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 211), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus planteamientos de demanda, apelación y contestación1.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada el pago de prestaciones salariales y sociales no 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como psicólogo de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga (Santander), adscrita a la seccional de sanidad Santander de la Policía Nacional, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha institución se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de
impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican
las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino
también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar
dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de
nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 El valor probatorio de las capturas de pantalla o «pantallazos» extraídos de la aplicación «WhatsApp». La Ley 527 de 19995 (artículos 6 a 8), frente a la aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos, dispone: Artículo 6o. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. Artículo 7o. Firma. Cuando cualquier norma exija l
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