CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00703-01(5760-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00703-01(5760-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE
SERVICIO / DOCENTE OFICIAL TERRITORIAL / DOCENTE OFICIAL
NACIONAL
[L]a pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] Conforme a lo expuesto, el tiempo laborado por la actora a partir del año 1977, como consecuencia de la designación como docente en la Escuela urbana El campestre, no se le puede tener en cuenta para el computo de los 20 años de servicio que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el servicio de docente oficial lo prestó como docente del orden nacional, carácter ratificado por las certificaciones allegadas al plenario y que no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas por la parte interesada en su debida oportunidad, lo que permite concluir que los tiempos de servicios acreditados por la demandante no pueden ser tenidos en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 de 1913 / LEY 116 de 1928 / LEY 37 de 1933 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 de 1989,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00703-01(5760-19)
Actor: ALIX GONZÁLEZ DE CALAO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: PENSIÓN GRACIA - SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Alix González de Calao contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La señora Alix González de Calao, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones No. 0023682 del 9 de diciembre 2003, 6499 del 11 de agosto de 2004, 58079 del 19 de diciembre de 2007 y RDP 048259 del 21 de diciembre de 2016, a través de las cuales la entidad demandada le negó el
reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, por haber adquirido de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 y 62 de 1985, y 91 de 1989, a partir del 4 de septiembre de 2002. Así mismo, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar y al pago de las agencias en derecho y costas procesales. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (fl. 2), son los siguientes: Manifestó que la señora Alix González de Calao, cumplió 50 años de edad el día 4 de septiembre de 2002 y se desempeñó como docente departamental más de 20 años, iniciando labores desde el 14 de abril de 1973 hasta al 26 de marzo de 1977 con el Departamento de Antioquia y luego fue nombrada docente nacional por la Alcaldía de Barrancabermeja desde el 02 de febrero de 1977 hasta el 2011, con lo 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la
audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. cual cumple con los requisitos de los 20 años de servicio continuos o discontinuos como docente y los 50 años de edad. Mediante las resoluciones No. 0023682 del 9 de diciembre 2003, 6499 del 11 de agosto de 2004, 58079 del 19 de diciembre de 2007 y RDP 048259 del 21 de diciembre de 2016, CAJANAL hoy UGPP le negó el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 23, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 113 y 209 de la Constitución Nacional; Arts. 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; Art. 6º de la Ley 116 de 1928; Ley 141 de 1961; Ley 33 de 1985; Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 2277
de 1979; Art. 3º del Decreto 081 de 1976; literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la ley 812 de 2003. Afirmó que la accionante inició labores en el Departamento de Antioquia en 1973 y terminó en el municipio de Barrancabermeja en el 2011, razón por la cual, con el propósito de hacer los cómputos del tiempo servicio, deben aplicarse los principios de favorabilidad, efectividad, eficacia y celeridad para reconocer la pensión gracia por haberse llenado los requisitos de edad, tiempo, fecha de nombramiento, posesión y características de estos.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es cierto que la accionante cumpla con el requisito de 20 años de servicio como docente territorial, que tiene vinculación nacional desde el año 1977.
Que de acuerdo a la Ley 114 de 1913 no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación, por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito. Además, los tiempos laborados y reportados desde 1997 hasta el 2011, son de carácter nacional pese haber sido prestados en Barrancabermeja, por lo cual se deben negar las pretensiones de reconocimiento de la pensión gracia. Propone como excepciones inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad, por el agotamiento de la actuación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro
de lo no debido, presunción de legalidad, genérica e innominada, cobro de lo no debido y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda una vez analizado el marco normativo y jurisprudencial que rodea a la pensión gracia, pues destacó que si bien la señora Alix González de Calao cumplió con el requisito de la edad al demostrar los 50 años el 4 de septiembre de 2002, no pasó lo mismo con el requisito del tiempo de servicio como docente territorial, puesto que solo acreditó 3 años 9 meses y 14 días en ese nombramiento, y el tiempo laborado desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 19 de enero de 2011, fueron como docente nacional, motivo por el que no se puede computar para adquirir el derecho.
Por tal razón, la primera instancia niega las pretensiones de la demanda y sin condena en costas y agencias en derecho.
4. Recurso de apelación La parte Demandada: La apoderada de la entidad presentó recurso solicitando que se condene en costas a la accionante, por considerar que esa actuación contribuye al detrimento patrimonial y financiero del sistema pensional, ya que la entidad contrató un profesional del derecho para la defensa de sus intereses, con los correspondientes pagos de los honorarios, de igual forma aduce, que existe un procedimiento administrativo que genera gasto presupuestal por la UGPP que son las reuniones para el comité de conciliación, la remisión del expediente administrativo y la vigilancia del supervisor del contrato de representación Legal.
La parte Demandante: El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la decisión y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda, por cuanto el nombramiento de la accionante es nacionalizado, lo cual se le debe aplicar el principio de favorabilidad por haber servido más de 30 años y lo cual ha generado una afectación a los derechos laborales adquiridos por la docente.
Manifestó que la entidad no incluyó el tiempo de los años 1973 a 1977, trabajados en el departamento de Antioquia, como quiera que se había posesionado antes de 1981, de esta manera desconociendo el régimen especial de las leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 33 y 62 de 1985, 91de 1989, que son aplicables a los docentes territoriales, departamentales y distritales.
5. Alegatos de conclusión Por medio de providencia de fecha 17 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, no obstante, el Ministerio Público guardó silencio.
La parte demandada La apoderada de la entidad reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto condenar a costas a le parte actora, por cuanto la UGPP con el fin de ejercer la defensa jurídica dentro del proceso debió realizar la contratación de un profesional del derecho lo que sin lugar a dudas conllevo gastos no sólo para la entidad en sí misma, sino por supuesto al Estado y adicional a ello, de manera interna se requiere trámite administrativo. La parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación,
precisando la relación laboral de la accionante en el departamento de Antioquia desde 1973, y que de acuerdo al certificado de la historia laboral el tipo de vinculación es nacionalizado de conformidad con la leyes 91 de 1989, 37 de 1933 y 43 de 1975, y respecto de la vinculación en el municipio de Barrancabermeja, manifestó que no tuvo en cuenta el tiempo laborado por la señora Alix González desde 1977 hasta el 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si las Resoluciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, respectivamente, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos relevantes probados; 2.2 Sobre la pensión gracia.; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: Que según Registro Civil de nacimiento visto en CD a folio a folios 135 se observa que la señora Alix González de Calao, nació el 4 de septiembre de 1952.
A folio 2/3 del expediente, aparece copia del Decreto 0544 del 16 de abril de 1973, en el cual fue nombrada como docente por la Gobernación de Antioquia, tomando posesión el 9 de abril de esa anualidad, como consta en el Formato Único para le Expedición de Certificado de la Historia Laboral y en la historia laboral. (fl 201-202) NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro. de A.A. FECHA DESDE HASTA Departamento Dec. 0544 16-04-73 09-04-73 04-06-74 Antioquia - Remedios 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Departamento Res. 164 05-06-74 05-06-74 25-07-76 Antioquia - Remedios Departamento Res. 223 26-07-76 20-07-76 21-07-76 Antioquia – Zaragoza Renuncia Dec. 350 25-03-77 10-02-77 Mediante la resolución 004 del 2 de febrero de 1977 fue nombrada como docente en la “Escuela urbana Fe y Alegría” del municipio de Barrancabermeja, hasta el 6
de noviembre de 2002, de conformidad a la certificación expedida por la Secretaria de Educación Municipal con vinculación en propiedad nacional. A folio 1353 En la Resolución 12559 del 29 de octubre de 2002, fue reubicada en la concentración Escolar El Campestre del municipio de Barrancabermeja, de conformidad a la certificación expedida por la Secretaria de Educación Municipal con vinculación en propiedad nacional. Reiterando el argumento anterior, obra copia del Formato Único para le Expedición de Certificado de la Historia Laboral y en la historia laboral expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Barrancabermeja, donde se observa el tipo de vinculación es nacional, expedida el 28 de febrero de 2019, a folio 189 – 190. Cabe recordar que anteriormente le señora Alix González, ya había solicitado el reconocimiento de la pensión gracia, peticiones que fueron resueltas mediante las resoluciones Nos 0023682 del 9 de diciembre 2003, 6499 del 11 de agosto de 2004 y 58079 del 19 de diciembre de 2007. Mediante solicitud presentada ante la UGPP el 9 de agosto de 2016, la demandante peticionó el reconocimiento de la pensión gracia. Por Resolución RDP 048259 del 21 de diciembre de 2016 (ff. 40 – 45), la entidad demandada da respuesta en forma negativa, al considerar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. 2.2. Sobre la pensión gracia 3 CD allegado por UGPP
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la
totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19974, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…)
También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20185 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta
años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional6. 2.3. Caso Concreto Así entonces, encontramos probado que la señora Alix González de Calao nació el 4 de septiembre de 19527, es decir, para la fecha en que solicitó el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 6 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Registro civil de nacimiento folio 135 CD. reconocimiento de la pensión gracia, - 4 de septiembre de 2002– ya tenía los 50 años de edad, por lo tanto cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
Además, acredita que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes para la fecha en que solicita la prestación ante la entidad; por lo tanto, también cumple con el requisito previsto en el numeral 1º de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Sin embargo, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que si bien cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 con la Gobernación de Antioquia Decreto 0544 de 1973 hasta 1977, por lo cual sólo lo ostentó vinculación carácter territorial por el periodo de 3 años y 9 meses y 14 días. Por otra parte, también se acredita un tiempo laborado en el municipio de Barrancabermeja, la cual laboró en dos escuelas, primero en la Escuela Urbana Fe y Alegría, mediante resolución 044 del 2 de febrero de 1977 hasta el 6 de noviembre de 2002, y mediante la resolución 1559 del 29 de octubre de 2002 hasta el 19 de enero de 2011, en la Escuela Urbana El Campestre pero como docente nacional, razón por la que este tiempo no puede tenerse en cuenta para acceder a la citada prestación, según se ha explicado en precedencia. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia del 19 de agosto de 2010 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No: 080012331000200602275 01 (1607-09)8, en relación con la vinculación del personal docente, manifestó:
“(…) A fin de determinarse en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los 8 Demandante: Delsy Judith Fontalvo Fontalvo vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10.9 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. 4 Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. Asimismo, es necesario observar que al determinar la calidad de un nombramiento docente en aras de la concesión del derecho a la pensión gracia, no pueden ignorarse los diferentes procesos de administración de personal que se han suscitado en el manejo del
cuerpo docente oficial, pues durante largos periodos y especialmente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, -momento a partir del cual la financiación de la Educación fue asumida totalmente por la Nación y por ende los nombramientos del personal docente en su mayoría ostentan carácter nacional-, la función nominadora fue delegada y desconcentrada en cabeza de las Entidades Territoriales, por lo que debe desentrañarse con observancia de ello, la verdadera naturaleza de la vinculación aducida en cada caso. (…).” En este mismo sentido, en un caso similar al que se encuentra en análisis la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 9 de abril de 201410, consideró que la vinculación de un docente es nacional pese a que el acto administrativo lo suscriba el jefe de la entidad territorial, al indicar: “En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 197511, 24 de 198812 y 29 de 198913, los Gobernadores y los Alcaldes 9 Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 25000-23-25000-2012-00520-01 (1914-2013).En esta sentencia se reiteró lo dispuesto en el fallo del 12 de abril de 2012, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00190-01 y número interno 1589-10, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 11 Ley 43 de 1975. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. (…)Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado Ley 24 de 1988 y Ley 29 de 1989. 12 Ley 24 de 1988, Artículo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 13 Ley 29 de 1989. Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a
los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados (…). Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. (…) tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales”. “En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional, como es el caso del
nombramiento de la demandante mediante Decreto N° 163 de 30 de marzo de 1994”. “Ahora bien, como el mencionado Decreto fue refrendado por un Representante del Ministerio de Educación Nacional, se concluye que a la fecha de suscripción del mismo, el ente territorial no se encontraba certificado, por lo que en aplicación del inciso segundo del artículo 15 de la misma Ley14, la administración del personal docente nacional y nacionalizado continuaba a su cargo, bajo intervención técnica y administrativa de la Nación, es decir, del Ministerio de Educación a través de los Fondos Educativos Regionales”. En consecuencia, la vinculación de la docente María Marlene Araque de Peña es de carácter nacional, como quiera que las plazas docentes ocupadas correspondían a plantas de personal nacionales, administradas por los departamentos con cargo al presupuesto nacional, por lo que los tiempos prestados en estos establecimientos educativos no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada. En cuanto al tiempo laborado en la Planta del FER, cuyo periodo la apelante reclama como nacionalizado, no lo es, pues dicho nombramiento aunque se realizó por autoridades Distritales, ello fue en la nómina de planteles administrados por el FER, esto es, de carácter nacional, lo que lleva a calificar con toda claridad a la actora como Docente Nacional.” 14 LEY 60 DE 1993. “ (…) ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso
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