CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00925-01(6059-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-00925-01(6059-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación. Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho
prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo. El demandante no es beneficiario del Decreto 546 de 1971; ii) cumple con los requisitos pensionales del régimen previsto en la Ley 33 de 1985; iii) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por todo lo devengado en el último año de servicio, sino al señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; iv) los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión no se encuentran viciados de nulidad y por el contrario gozan de legalidad, pues se reconoció al demandante su calidad de beneficiario del régimen de transición y por principio de favorabilidad se mantuvo el derecho reconocido que determinó el ingreso base de liquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con base en los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales efectuó cotizaciones con destino a pensión.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1995 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00925-01(6059-19)
Actor: IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2-COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Se declare la nulidad de las Resoluciones a) GNR 379965 del 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual “le negó la reliquidación de la pensión
de vejez” con base en lo dispuesto en la Circular 04 de 2013 respecto del IBL de las personas beneficiarias del régimen e transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; b) GNR 49664 de 16 de febrero de 2016, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la GNR 379965 del 26 de noviembre de 2015; y c) VPB 21609 del 13 de mayo de 2016, a través de la cual se decidió un recurso de 1 Folios 65 a 86. 2 En adelante COLPENSIONES. apelación formulado en contra de la Resolución GNR 379965 del 26 de noviembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (ii). Reconocer y pagar una pensión de “jubilación vitalicia por vejez”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, es decir, del 19 de octubre de 2013 al 18 de octubre de 2014, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, con efectividad a partir del 19 de octubre de 2014. (iii). Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, es decir, el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, del 19 de octubre de 2013 al 18 de octubre de 2014, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, con efectividad a partir del 19 de octubre de 2014.
(iv). Indexar los valores adeudados desde que se hicieron exigibles hasta que se realice el pago total y pagar los intereses moratorios. (v). Condenar en costas y perjuicios a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: (i). El señor Ignacio Hernández González nació el 18 de abril de 1949 y cumplió 55 años de edad el 18 de abril de 2004. (ii). Laboró por más de 26 años al servicio del Estado, de los cuales 17 años fueron en la Rama Judicial y Ministerio Público, para un total de 9.403 días laborados correspondiente a 1.343 semanas. (iii).El último lugar en el que laboró fue en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procurador 298 Judicial I Penal de Vélez, Código 3PJ, Grado EG, desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 18 de octubre de 2014, es decir, por más de 12 años. (iv). Por medio de la Resolución 8262 de 16 de diciembre de 2011 el ISS le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $4.484.312, sujeto al retiro definitivo del servicio. (v). Posteriormente, mediante Resolución 8095 de 23 de diciembre de 2013, desató el recurso de apelación y modificó la anterior en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez en cuantía de $5.285.563 para la mesada de 2014. (vi). El 31 de marzo de 2015, el demandante solicitó ante COLPENSIONES la
reliquidación de la pensión de vejez con base en la certificación de salarios expedida por la Procuraduría General de la Nación. (vii). Por medio de la Resolución GNR 379965 del 26 de noviembre de 2015, le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez. (viii). Recurrida la anterior decisión, la demandada emitió la Resolución GNR 49664 de 16 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reposición y con la Resolución VPB 21609 del 13 de mayo de 2016 desató el recurso de apelación, confirmando lo decidido mediante la Resolución GNR 379965 del 26 de noviembre de 2015. En sus decisiones, Colpensiones aceptó que el demandante es beneficiario del régimen de transición y manifestó que la pensión fue reconocida bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 respecto a la edad y tiempo de servicios, con un IBL del promedio de lo devengado en el último año de servicio con base en los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, situación que le resulta más favorable y que debe respetarse de acuerdo con el principio de la no reformatio in pejus. Respecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, manifestó que no era dable teniendo en cuenta que para el 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122,
123, 124 y 125 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y 4 del Decreto 911 de 1978. Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, Sentencia T-615-16 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En el concepto de violación explicó que, por medio de los actos administrativos acusados, COLPENSIONES denegó la reliquidación de la pensión a favor del señor Ignacio Hernández González, por considerar que no era dable aplicar en su integridad lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que para el 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público. Con lo anterior, la entidad accionada violó sus derechos adquiridos, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición y adquirió su estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2010, y por lo tanto, el régimen aplicable es el anterior, es decir, el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 con la totalidad de los factores salariales. Afirmó que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, se dio aplicación al Decreto 546 de 1971 en un caso en el que una funcionaria de la Rama Judicial no estaba vinculada para el 1 de abril de 1994, y en el caso particular del demandante, este laboró más de 13 años al servicio de la Rama Judicial. De otro lado, solicitó que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales
devengados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la 3 Folios 105 a 112. demanda, al considerar que, en atención al trámite adelantado se deduce que el demandante acreditó los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la misma y con base en ello le fue reconocida y reliquidada. Posteriormente, fue negada la nueva reliquidación en la que solicitaba la aplicación del Decreto 546 de 1971, pues se dio aplicación al precedente constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. Concluyó que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez tomando el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios debido a que para efectuar la reliquidación de las prestaciones que se encuentran en transición, se tomará del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto (entendido este como la tasa de remplazo que en todo caso equivale al 75%), y para el IBL se tomará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Formuló la excepción que denominó “prescripción sin aceptación de la obligación”.
3. AUDIENCIA INICIAL4
El 3 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander advirtió que (i)no
existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones señaló que no existía ninguna para resolver en ese momento; y (iii) fijó el litigio de la siguiente manera: «Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por COLPENSIONES: i). Resolución GNR 379965 del 26 de noviembre de 2015; ii). Resolución GNR 49664 de 16 de febrero de 2016 y iii) VPB 21609 del 13 de mayo de 2016. Para ello se debe establecer. (i) Si la pensión del señor IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ debe ser reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 198; (ii). Si hay lugar a reconocer la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el Art. 6 del Decreto 546 de 1971; (iii). Si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en cuantía del 75% del salario base incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; (iv). Si hay lugar a declarar la prescripción trienal; (v). Si es procedente la reliquidación pretendida por el 4 Folios 133 y Vto. CD a folio 132. demandante teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 y la Sentencia C258 de 2013.» La decisión se notificó en estrados y no se presentaron recursos.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: (i). Se demostró que el demandante se encuentra inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que para la entrada en vigencia de la norma, contaba con más de 40 años de edad. Sin embargo, no encontró acreditada la vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable el Decreto 546 de 1971. (ii). Consideró que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las normas especiales no resultan aplicables a efectos de establecer el IBL, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se limita a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, y para establecer el IBL se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la misma ley. (iii). Afirmó que la aplicación del régimen de transición para el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lleva a concluir que la liquidación de la pensión efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado en el art. 21 o 36 ibidem, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional solicitada en la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN 6
La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de
5 Folios 156 a 159. 6 Folios 166 a 169. apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: (i). Se mostró en desacuerdo con la decisión del a quo al haber aplicado al presente caso la sentencia de unificación de agosto de 2018 y no la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 teniendo en cuenta que el demandante empezó a recibir la mesada pensional mucho antes de que fuese expedida la sentencia de unificación aplicada por el a quo. Sostuvo que lo anterior riñe con el principio de irretroactividad de la ley en materia laboral y va en contra del principio de seguridad jurídica, el cual es requisito para la configuración del orden público, toda vez que resulta imposible que le sea aplicada una sentencia que no existía al momento en el que el demandante adquirió su estatus pensional. Adicionalmente, argumentó que no le es aplicable de forma absoluta a quien ostenta un régimen especial de pensiones, ya que fue proferida para determinar el alcance que, en materia de liquidación, dispuso la sentencia de 4 de agosto de 2010 respecto de la Ley 33 de 1985. (ii). Su inconformidad principal se centró en que como beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, según lo establecido en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, debió accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto, la vinculación a la Rama Judicial con anterioridad al 1 de abril de 1994 no constituye condición para su aplicación, pues el tiempo de 20 años de
servicios en el sector público, y 10 años exclusivos en dicha entidad, debe contabilizarse, sin consideración a si dicho tiempo fue laborado antes o después de la aludida fecha.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. COLPENSIONES7 por conducto de su apoderado se refirió a los argumentos expuestos en el escrito de contestación por lo que solicitó confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. 7 Folios 208 a 221.
La parte demandante, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 222.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el
8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» apelante.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con los motivos de la apelación, corresponde a la Sala de Subsección establecer si: ¿Es posible extender la aplicación del régimen pensional especial previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 a quien, siendo beneficiario del régimen de transición, no se encontraba vinculado a la Rama Judicial ni al Ministerio Público para el 1 de abril de 1994?
En caso de que la respuesta sea negativa, deberá determinarse si, ¿Al señor Ignacio Hernández González le asiste derecho a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de
seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el
ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo
debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%. iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201812. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los
establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, estableció los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión y en forma expresa, se dispuso que se constituyen en factores de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados
por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 3.2. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199313. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de 13 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con
fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…]
92. De acuerdo con lo expuesto, la
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