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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01069 01(6469-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01069 01(6469-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REAJUSTE DE LAS PENSIONES / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / OPORTUNIDAD Por medio de la Ley 4ª de 1976 se dictaron normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado. […] [L]a pensión reajustada debe ser el resultado de: (i) la mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior; (ii) la mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el anterior; y, (ii) los reajustes serían efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. Sobre cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál “nuevo salario mínimo legal mensual”. […] Con posterioridad la Ley 71 del 19 de diciembre 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones (…) señaló que: “(…) deben ser reajustadas de oficio, cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo de esa anualidad. (…)”. […] [L]a Ley 6ª de 1992 (…) en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional. […] [E]sta normativa fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992, la cual, estableció un porcentaje para que fueran ajustadas las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. […] . [E]l artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la

declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional. […] [L]as entidades encargadas del pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. […] Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994 el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó referido al incremento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual; asimismo se definió el momento del ajuste al 1º de enero de cada año.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / LEY 6 DE 1992 / LEY 100

DE 1993 / DECRETO 2108 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01069 01(6469-19)

Actor: ROSALBA PAREDES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: ESTABLECER SI HAY DERECHO A RELIQUIDAR LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR - IPC Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosalba Paredes en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

I. ANTECEDENTES2

I.1 La demanda y sus fundamentos. Rosalba Paredes, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 012452 de 27 de marzo de 2017 a través de la cual el Subdirector de determinación de Derechos Pensionales le negó el reajuste

de la pensión de sobrevivientes con fundamento al IPC, y, RDP 025318 de 15 de junio de 2017, suscrita por la Subdirectora General con funciones de Directora Técnica, quien al conocer del recurso de apelación, confirmó en toda y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) reliquidar la pensión de sobreviviente de la que es titular; (ii) con fundamento en el IPC se establezca la nueva cifra económica a pagar hacia futuro; (iii) las diferencias que se generen entre los valores efectivamente recibidos y la mesada ajustada, en relación con las mesadas causadas desde el 12 de abril de 1982 hasta la fecha de sentencia definitiva; (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: 1 Informe visible a folio 249. 2 Demanda visible a folios 91 a 97 del expediente. 3 El abogado Salomón Salamanca Ardila. A través de la Resolución 03924 de 13 de julio de 1981 le fue concedida al señor Guillermo López Ballesteros (q.e.p.d.) la pensión de jubilación por parte del Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 16 de abril de 1981, la cual, fue posteriormente reliquidada a través de las Resoluciones 3538 de 1º de junio y 8688 de 2 de

diciembre de 1982 y ascendió a $89.660. El 26 de agosto de 2009 el señor Guillermo López Ballesteros falleció, motivo por el cual la mesada pensional fue sustituida a quien fuera su cónyuge supérstite, la señora Rosalba Paredes, por medio de la Resolución PAP024172 de 29 de octubre de 2010, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social. A juicio de la citada señora, la mesada pensional no ha sido ajustada en los términos que dispone del artículo 14 de la Ley 100 de 19934, de manera que, se encuentra devaluada y ha perdido su valor adquisitivo, por tal motivo, el 27 de enero de 2017 solicitó el reajuste de su prestación en tales condiciones, sin embargo, le fue negada por Subdirector de determinación de Derechos Pensionales mediante Resolución RDP 012452 de 7 de marzo de 2017, de un lado, porque los reajustes se realizaron de manera oficiosa según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor y, por otro, el reconocimiento de la sustitución pensional se había hecho con el ingreso base de liquidación al momento del fallecimiento del causante, es decir que el valor efectivo a cancelar era el vigente a la fecha de la efectividad de la prestación. Ante dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 025318 de 15 de junio de 2017, suscrita por la

Subdirectora General con funciones de Directora Técnica, quien confirmó en su totalidad el acto administrativo anterior. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 13, 29, 46, 48, 53, 150, y 215 inciso 9; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 10; Leyes 100 de 1993, artículo 14; Ley 1437 de 2011, artículo 10; 1564 de 2012, artículo 180. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que se pasan a exponer: Violación directa a la Ley de reajuste pensional, por cuanto el Estado debe garantizar el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales, de forma que deben mantener su valor adquisitivo independientemente de su fecha de causación. Falsa motivación, como quiera que se afirmó en los actos acusados que la mesada pensional le fue actualizada de conformidad al Índice de Precios al Consumidor, lo cual, genera contradicción entre lo sustentado y el monto de las mesadas recibidas. 4 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…)” Falta de motivación, ya que los argumentos expuestos en las resoluciones carecen de sustento para mantener la posición de negar la actualización de la mesada pensional. Enriquecimiento sin causa, debido a la retención de las diferencias económicas causadas por el inapropiado ajuste anual de la mesada pensional. 1.3 Contestación de la demanda5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en el siguiente argumento: Los actos acusados fueron proferidos en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, pues se cumplió con la obligación legal de actualizar la mesada pensional otorgada, tal como lo disponían la Ley 4ª de 1976 «reglamentada por el Decreto 732 de 1976», Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993. En tal sentido, no solo el reconocimiento de la pensión del causante se realizó conforme a derecho, sino que también la sustitución pensional se realizó con el valor de la mesada al momento del fallecimiento del aquél, esto es, al 26 de agosto de 2009, es decir que el valor efectivo a cancelar de la mesada pensional se encontraba actualizado y era vigente a la fecha de la efectividad de la prestación, aunado a que la actualización del IPC desde la fecha del fallecimiento del causante como se ha efectuado de manera oficiosa. Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción, en caso de que se accedan a las pretensiones; (ii) inexistencia de la obligación, por cuanto no existe fundamento legal o fáctico que respalde la petición de la demandante; (iii) carencia del derecho reclamado, dado que no existe fundamento legal para presentar la presente acción; (iv) falta de titulo y causa, en la medida en que la prestación que viene disfrutando la demandante se ha reliquidado de conformidad con la Ley 4ª de 1976 «reglamentada por el Decreto 732 de 1976», Ley 71 de 1988 y Ley 100 de

1993. 1.4 Sentencia apelada6.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019 declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó reajustar año a año la pensión de sobrevivientes de la demandante a partir del año de 1983 con fundamento en lo establecido en artículo de la Ley 100 de 1993 y declaró prescritas las diferencias de las 5 Visible a folio 158 a 166 del expediente. 6 Visible a folio 187 a 194 del expediente. mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de enero de 2014. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 19937 la mesada pensional que le correspondía a la señora Rosalba Paredes para el año 2017, sin hacer los descuentos y aplicando los incrementos de acuerdo con el IPC, correspondía a $7.332.731, suma diferente a la efectivamente devengada de $4.835.710, de manera que, concluyó, la mesada pensional se encuentra devaluada y, por lo mismo, se debe acceder a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, en concordancia con el artículo 41 del Decreto 3135 de 19688, la prescripción de las acciones es a partir de los tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, razón por la cual, estableció que, este fenómeno se causó respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de enero de 2014, pues la reclamación por ajuste se presentó el 27 de enero de 2017.

1.6 El recurso de apelación. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto, de un lado, no hubo pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional; y de otro, el ajuste de ésta se había realizado anualmente de manera oficiosa, razón por la cual, no es cierto que la mesada se encuentre devaluada, concretamente, porque se ajustó a las diferentes disposiciones legales aplicables al caso. En efecto, hay una inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado, toda vez que el ajuste carece de fundamento legal o fáctico que la respalde, pues la entidad demandada cumplió con la obligación de reconocer, pagar y actualizar las prestaciones económicas. Finalmente solicitó, sin que se implique reconocimiento de los conceptos demandados, la prescripción de todos los derechos cuya causación se haya producido con más de tres años de anterioridad a la fecha de la última solicitud de reliquidación pensional, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 19689.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 7 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…)” 8 “(…) Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. (…)” 9 “(…) “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado

y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. (…)” Si es posible acceder al reajuste de la pensión de sobrevivientes que disfruta en la actualidad la señora Rosalba Paredes, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual, hace referencia al incremento anual de conformidad con el índice de precios del consumidor -IPC-, aun cuando esta disposición no se encontraba vigente para el momento en que se comenzó a causar. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) del reajuste de pensiones; y, (ii) del caso en concreto. (i) Del reajuste de las pensiones. Por medio de la Ley 4ª de 1976 se dictaron normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, en la cual se expresó lo siguiente: “Art. 1° Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual

legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° de este artículo. Parágrafo 1° Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.” Lo anterior permite concluir que la pensión reajustada debe ser el resultado de: (i) la mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior; (ii) la mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el anterior; y,

(ii) los reajustes serían efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. Sobre cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál “nuevo salario mínimo legal mensual”, esta Corporación desde tiempo atrás dispuso lo siguiente10: “(…) Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en

31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.”. Con posterioridad la Ley 71 del 19 de diciembre 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones en lo pertinente, señaló que: “(…) Art. 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. De la norma transcrita se tiene que las pensiones a las cuales se refiere el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, entre las cuales se encuentra la de jubilación, al tenor de la Ley 71 de 1988 deben ser reajustadas de oficio, cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo de esa anualidad. (…)”. Luego, la Ley 6ª de 1992, "(…) por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones (…)" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: “(…) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas

pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (…)”. 10 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 2 de diciembre de 1992, expediente 2971, C. P. Dr. Diego Younes Moreno. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al modular los efectos de la sentencia, dijo: “(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias

judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (…)”. La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995 señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. Ahora bien, esta normativa fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992, la cual, estableció un porcentaje para que fueran ajustadas las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los

años 1993 a 1995. veamos: “(…) Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Porcentaje del reajuste aplicable a partir derecho a la pensión del 1 de enero del año Año de causación 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”. Respecto del campo de aplicación esta Corporación11indicó que se debería aplicar a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno, por ende,

inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significó que durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo expresado en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la

inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994 el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó referido al incremento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual; asimismo se definió el momento del ajuste al 1º de enero de cada año, veamos: 11 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. “(…) Ley 100 de 1993. Artículo 14: Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE apara el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo mensual anual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno (…)”.

(ii) Del caso en concreto. En el presente caso, la señora Rosalba Paredes, quien es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor Guillermo López Ballesteros, pretende que le sea reliquidada su prestación de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el índice de precios al consumidor, pese a que ésta se comenzó a causar con anterioridad a la vigencia de esta disposición normativa. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones generales: a) A través de la Resolución 3924 de 13 de julio de 1981 el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación al señor Guillermo López Ballesteros en cuantía equivalente a $63.50812, la cual fue reliquidada por parte de la misma autoridad administrativa a través de las Resoluciones 3538 del 1º de junio y 8688 de 2 de diciembre de 1982 en el sentido de incrementarla a $89.660 con efectividad al 12 de abril de 198213. b) De acuerdo con el Registro Civil de Fallecimiento que obra a folio 38 del expediente, se evidencia que el señor Guillermo López Ballesteros falleció el 26 de agosto de 2009. c) Mediante Resolución PAP 24172 de 29 de octubre de 2010 el Liquidador de la Caja nacional de Previsión Social reconoció a la señora Rosalba Paredes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor

Guillermo López Ballesteros, en calidad de compañera permanente, a partir del 27 de agosto de 200914. d) El 27 de enero de 2017 la señora Rosalba Paredes le solicitó al Director General de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual de índice de precios al 12 Visible a folios 11 a 13 del expediente. 13 Visible a folios 31 a 33 y 39 a 49, respectivamente, del expediente. 14 Visible a folios 34 a 36 del expediente. consumidor -IPC-15, sin embargo, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales le negó tal pretensión por considerar, concretamente, que los reajustes se efectuaron de manera oficiosa según la variación porcentual del índice de precios al consumidor16. e) Inconforme la señora Rosalba Paredes con la anterior determinación, interp

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