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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01119-01(3249-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01119-01(3249-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Improcedencia La Sala advierte que de los argumentos expuestos en los escritos de llamamiento en garantía hechos por la Universidad Industrial de Santander no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la eventual responsabilidad de las entidades: Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Suramericana de Seguros S.A., Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de SantanderFUNDEUIS-, Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines – TIP-, Cooperativa de Egresados de la Universidad Industrial de Santander – COASEDUIS LTDA-, EFICACIA S.A. y la Previsora S.A. compañía de Seguros; respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada en caso de declararse la existencia de una relación laboral entre el ente universitario y la señora Conchita Piedad Badillo Luna. Se reitera que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último; pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.Así pues, no hay lugar a los llamamientos en garantía que efectuó la Universidad Industrial de Santander a las entidades enunciadas, porque al acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la señor Conchita Piedad Badillo Luna pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1110D0202 / D17-05198 de 26 de abril de 2017 proferido por la entidad estatal,

para que a su vez se declare la existencia de una relación laboral, luego de haber agotado la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01119-01(3249-20)

Actor: CONCHITA PIEDAD BADILLO LUNA Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Radicado : 68001-23-33-000-2017-01119-01

No. Interno : 3249-2020

Demandante : Conchita Piedad Badillo Luna

Demandado : Universidad Industrial de Santander.

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011

Controversia : Apelación auto - Llamamiento en garantía.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó los llamamientos en garantía que hace la Universidad Industrial de Santander a la Cooperativa de Egresados de la Universidad Industrial de Santander - COASEDUIS LTDA., EFICACIA S.A., Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines -TIP-, Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Suramericana de Seguros

S.A., Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de Santander – FUNDEUIS y, Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, la señora Conchita Piedad Badillo Luna pretende la nulidad del Oficio 1110D0202 / D17-05198 de 26 de abril de 2017, a través del cual la Universidad Industrial de Santander negó la existencia de una relación laboral entre el 4 de julio de 1995 y el 10 de junio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, reclama el pago del salario devengado por una Secretaria Grado B de la Escuela de Historia y el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que debía percibir por concepto de salarios y la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales que devengaba para el referido cargo. Además del pago de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. I.1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 2 de diciembre de 20191, negó los llamamientos en garantía solicitado por la Universidad Industrial de Santander a la Cooperativa de Egresados de la Universidad Industrial de SantanderCOASEDUIS LTDA., EFICACIA S.A., Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines -TIP-, Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Suramericana de Seguros S.A., Fundación para el Desarrollo de la 1 Folios 744-749 Cuaderno 2. Universidad Industrial de Santander – FUNDEUIS y, Previsora S.A. Compañía de

Seguros, al considerar lo siguiente: “(…) 2. Sobre el llamamiento a Seguros del Estado S.A., analizadas las pólizas N° 039625499, 039626327, 03926995, 039627432, 039628829 y 0645033118 encuentra el Despacho que: (i) son de cumplimiento, (ii)el beneficiario es la UIS y (iii) los riesgos amparados son el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y la calidad del servicios de los contratos que refieren a la prestación de servicios profesionales, administrativos, técnicos y operativos que la universidad le requiera. El Despacho considera que no es procedente este llamamiento pues en el proceso de la referencia no se discute el incumplimiento por parte del contratista, pues la demandante – que no es beneficiaria de las pólizasconsidera que la UIS es su verdadero empleador, y no los diferentes tomadores de las pólizas. Por su parte, la Póliza de Seguros de Responsabilidad extracontractual N° 06400451 (fls. 69 a 75) con su respectiva prorroga, tomada por EFICACIA que ampara la “responsabilidad civil extracontractual derivada del Contrato DC 030 de 20006”, tampoco tiene relación con el presente proceso pues la demandante no se considera como una victima de algún daño ocasionado por el cumplimiento del Contrato DC 030/2006, sino una trabajadora de la UIS y pretende el pago de las prestaciones sociales que de ello se deriva. No procede tampoco el llamamiento.

3. En lo que refiere al llamamiento a Liberty Seguros S.A., se tiene que la Cooperativa de Tecnólogos e ingenieros de la Industria del

Petróleo y AfinesTIP-, se configura en la Póliza de Seguro N° 375865 que sostiene ésta con la aseguradora, la cual no se aporta en la solicitud, incumpliendo así la exigencia de acreditar sumariamente la existencia de un vinculo contractual que habilite a la aseguradora a comparecer al presente proceso como un llamado en garantía. Por su parte los contratos celebrados entre la UIS y la precitada Cooperativa, en el periodo comprendido entre el 01.05.2009 hasta el 14.03.2013 -Fls. 213 a 232-, contienen una clausula denominada por la doctrina como “de indemnidad”, en los siguientes términos “el contratista mantendrá indemne a la universidad por razón de reclamos, demandas, acciones legales y costos que surjan como resultado de la ejecución del contrato”, las cuales no vinculan al aquí demandante, como lo ha enseñado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

4. En relación a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. este Despacho encuentra que las Pólizas allegadas son de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento del contrato, cuyos objetos amparados no tienen relación alguna con la presente Litis, haciéndose extensivas a esta aseguradora las consideraciones expuestas en líneas precedentes.

5. El llamamiento en garantía a la Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de SantanderFUNDEUIS-, se fundamenta en que ésta se obligó frente a la UIS a contratar personal para realizar el objeto del contrato bajo su propia responsabilidad y cumplir con todas las obligaciones propias como empleador frente a ese personal. Para el Despacho de tales obligaciones no se deriva el deber de comparecer a

este proceso de FUNDEUIS pues no se discute el incumplimiento de las mismas, sino la legalidad de un acto administrativo que niega que en ejecución de vinculo contractual, la UIS se comportó como un verdadero patrono de la señora Badillo Luna.

6. En el caso de la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines – TIP-, los contratos en los que se fundamenta el llamamiento fueron celebrados entre el 01.05.2009 al 15.03.2015 – Fls 441 a 4588-, y tienen por objeto que la cooperativa preste servicios outsourcing de procesos profesionales, administrativos, técnicos y operativos a la UIS, contienen cláusulas también presentes en los contratos con FUNDEUIS, por lo que tampoco procede el llamamiento, pues no prueban la existencia de un derecho legal o contractual entre el llamante y el llamado.

7. En relación a Cooperativa de Egresados de la Universidad Industrial de Santander – COASEDUIS LTDAel llamamiento se sustenta en un contrato (Fls. 467 1 472), en el que no se establece alguna clausula que habilite a este Despacho vincular a esta cooperativa como llamado en garantía en este proceso.

8. A su vez, el llamamiento solicitado a EFICACIA S.A., se hace a razón de los contratos de prestación de servicios (outsourcing) celebrados entre la Universidad Industrial de Santander y Eficacia S.A. – Fls. 479 a 493-, en donde es claro el vinculo contractual para que una entidad le preste servicios a otra, pero no es evidente el vinculo que haga responder extracontractualmente por los pleitos derivados del cumplimiento de los contratos.

9. Finalmente, se tiene que el llamamiento a la Previsora S.A.

Compañía de Seguros se sustenta en la Póliza N° 1003200 (Fls 568 a 584), que es de responsabilidad civil extracontractual, reiterándose las mismas apreciaciones hechas previamente a los contratos de esta naturaleza, no siendo posible admitir el llamamiento en garantía solicitado”. I.2. Del recurso de apelación La apoderada judicial de la Universidad Industrial de Santander interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, al considerar que: “(…) el motivo por el cual se niega el llamamiento en garantía de FUNDEIS, T.I.P. LTDA, COASEDUIS, EFICACIA, LA PREVISORA, LIBERTY SEGUROS SA, SEGUROS DEL ESTADO SA Y SURAMERICANA DE SEGUROS obedece al hecho de que, para el Despacho, lo que se discute en el presente proceso no es el hecho de que la demandante pueda ser considerada victima de algún daño 2 Folios 753-758 ocasionado por el incumplimiento de los contratos de outsourcing que celebró la UIS con los llamados en garantía, sino el hecho de que la señora CONCHITA PIEDAD BADILLO se considera como trabajadora de la UIS, y como tal, pretende el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, ha de decirse que, el auto que resuelve respecto de llamamiento en garantía no es la etapa procesal correspondiente para establecer la fijación del litigio y establecer de entrada el alcance del litigio, pues esta etapa es propia de la audiencia inicial, según lo establece el artículo 180 del CPACA. (…) es suficiente que el llamante en garantía haga la afirmación de

tener a su favor, un derecho legal o contractual con aquel tercero de quien pueda reclamar la reparación del perjuicio o el reembolso del pago. Tal y como ocurre ene este caso, en el cual la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER efectúa, en la descripción de los hechos de los llamamientos en garantía, la afirmación de la relación contractual sostenida con la FUNDEUIS, T.I.P. LTDA, COASEDUIS, EFICACIA, LA PREVISORA, LIBERTY SEGUROS SA, SEGUROS DEL ESTADO SA Y SURAMERICANA DE SEGUROS, que lo habilitan o facultan para solicitar la intervención como tercero en el presente medio de control. Ahora, si bien es cierto que, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la UIS y la demandante por el periodo comprendido desde ell 4 de julio de 1995 al 10 de junio de 2015 y que como consecuencia de ello se paguen los salarios y prestaciones sociales derivadas de ésta relación laboral, también es cierto el hecho de que durante éste mismo periodo la demandante estuvo vinculada laboralmente con FUNDEUIS, T.I.P. LTDA, COASEDUIS y EFICACIA, siendo éstas empresas las encargadas de pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales; de manera que, en el evento de que se demuestre dentro del trámite del proceso que éstas incumplieron con sus obligaciones, podrá la universidad, en virtud del llamamiento en garantía exigir que responda por la obligación derivada de una eventual condena. (…) será la sentencia la que decida de fondo si hay lugar o no a que los

llamados en garantía respondan por la obligación impuesta a la UIS”

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 2263 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 ARTÍCULO 226. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.

CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Universidad Industrial de Santander. II.2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido 2 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó los llamamientos en garantía efectuados por la Universidad Industrial de Santander a la Cooperativa de Egresados de la Universidad Industrial de SantanderCOASEDUIS LTDA., EFICACIA S.A., Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines -TIP-, Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Suramericana de Seguros S.A., Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de Santander – FUNDEUIS y, Previsora S.A. Compañía de Seguros. II.3. Procedencia del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes

dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial. Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su

residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 20114. 2.3 Caso Concreto. La Universidad Industrial de Santander considera que Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Suramericana de Seguros S.A., Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de SantanderFUNDEUIS-, Cooperativa 4 ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que

regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines – TIP-, Cooperativa de Egresados de la Universidad Industrial de Santander – COASEDUIS LTDA-, EFICACIA S.A. y la Previsora S.A. compañía de Seguros deben ser llamadas en garantía dentro del proceso de la referencia; toda vez que, esas empresas suscribieron pólizas de cumplimiento cuyo beneficiario es la UIS y con ellos se cubren las eventualidades surgidas con ocasión a la prestación de servicios profesionales, administrativos, técnicos y operativos. Además de las responsabilidades de orden extracontractual que puedan surgir.

En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en los escritos de llamamiento en garantía hechos por la Universidad Industrial de Santander no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la eventual responsabilidad de las entidades: Seguros del Estado S.A.,

Liberty Seguros S.A., Compañía Suramericana de Seguros S.A., Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de SantanderFUNDEUIS-, Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines – TIP-, Cooperativa de Egresados de la Universidad Industrial de Santander – COASEDUIS LTDA-, EFICACIA S.A. y la Previsora S.A. compañía de Seguros; respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada en caso de declararse la existencia de una relación laboral entre el ente universitario y la señora Conchita Piedad Badillo Luna. Se reitera que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último; pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. Así pues, no hay lugar a los llamamientos en garantía que efectuó la Universidad Industrial de Santander a las entidades enunciadas, porque al acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la señor Conchita Piedad Badillo Luna pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1110D0202 / D17-05198 de 26 de abril de 2017 proferido por la entidad estatal, para que a su vez se declare la existencia de una relación laboral, luego de haber agotado la actuación administrativa. En ese sentido, para la Sala no son procedentes los llamamientos en garantía

solicitados por la Universidad Industrial de Santander, razón por la que se confirmará5 el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el negó unos llamamientos en garantía, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

5 En el mismo sentido ver radicado No. 66001-23-33-000-2014-00408-01(2510-17), Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). C.P. César Palomino Cortés.

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