CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01260-01(1208-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01260-01(1208-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS ADMINISTRATIVOS – Clasificación / ACTOS DE TRÁMITE / ACTOS DEFINITIVOS / ACTOS DE EJECUCIÓN Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa
CONTROL JUDICIAL SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS –
Procedencia / CONTROL JUDICIAL SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE – Improcedencia Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial
ACTO DE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE
TRABAJO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Frente al anterior acto administrativo, el señor Torrado Flórez, no interpuso
recurso alguno, por lo que actualmente se encuentra en firme, y el medio de control para impugnarlo en relación con el reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, está caducado, pues se reitera, respecto a este punto, término del que disponía el interesado para acudir a la jurisdicción, era de 4 meses siguientes a su notificación, según el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los cuales evidentemente fenecieron.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01260-01(1208-18)
Actor: EDUARDO TORRADO FLÓREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Asunto: Auto interlocutorio que rechaza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que decisión reprochada no es la demandable, y respecto de la que si lo es, operó la caducidad del medio de control.
Decisión: Confirma auto impugnado __________________________________________________________________
I. ASUNTO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de marzo de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra el auto de 22 de enero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda de la referencia porque el acto acusado no es objeto de control judicial y respecto del que sí podría serlo operó en fenómeno de la caducidad.
II. ANTECEDENTES II.1 De la demanda.
El señor Eduardo Torrado Flórez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se anule el Oficio No. 010229/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, mediante el cual, respecto de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, se le negó el pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, consistente en la cancelación doble de dicha prestación. En consecuencia solicita que se les ordene2 a las demandadas a: 1 Informe visible a folio 216. 2 Folios 133 y 134.. Pagarle el excedente que resta de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, que equivale a un monto igual al que le fue reconocido, mediante Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001. Lo anterior, por cuanto al momento de liquidarla, no se tuvo en cuenta que la contingencia que le produjo su lesión encuadraba en los presupuesto previstos en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, lo que lo hacía
beneficiario de un pago doble por dicho concepto. La anterior solicitud se sustenta en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta: a. El señor Eduardo Torrado Flórez estuvo vinculado a la Policía Nacional como Subintendente, desde el 3 de agosto de 1993, hasta el 13 de junio de 2001, esto es, durante 8 años, 2 meses y 1 día. b. Sostuvo que, estando adscrito al departamento de Policía de Santander, “fue objeto de una ataque de la subversión, con explosivos” que le causó graves lesiones, calificadas, mediante informe administrativo P-140-098 de 8 de julio de 1998, según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 literal c, es decir, “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. c. Relató que, como consecuencia de lo anterior, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, mediante Acta No. 212 de 11 de septiembre del 2000, determinó que había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 91.29%, razón por la cual, a través de la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001 se le reconoció una pensión mensual por invalidez, a partir del 13 de septiembre de 2001 y una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, por la suma de “SESENTA Y DOS MILLONES
NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
CON TREINTA CENTAVOS ($62902.267,33)”.
d. Sostiene que, el monto de la indemnización fue fijado conforme a las fórmulas establecidas en el Decreto 094 de 1989, no obstante, la entidad pagadora de dicha prestación omitió dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, según el cual, si la pérdida de la capacidad se causa por “heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, (…) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno”, la indemnización “se pagará doble”, por lo que, a pesar de que las condiciones en las que él sufrió las lesiones encajaban en el presupuesto fáctico descrito; no gozó del referido beneficio adicional. e. Narró que, por considerar que la Policía Nacional haría aplicación oficiosa de la norma en cita, como se lo ordena el artículo 101 del Decreto 094 de 1989, no recurrió la resolución que le reconoció las prestaciones sociales por invalidez, pero que, al ver que la entidad no emitía pronunciamiento al respecto, radicó sendas peticiones, el 28 de enero de 2016 y el 17 de marzo de 2017, para que “se le reconociera y pagara el beneficio adicional por haber sido lesionado en actos especiales del servicio”. f. Señaló que la última de las solicitudes fue respondida a través del Oficio No. 010229/APRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, que negó su pretensión con el argumento de que “no había ejercido los recursos de la
vía gubernativa contra la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, la cual a la fecha se encontraba en firme y ejecutoriada, aunado a que los derechos prestacionales consagrados en el Decreto 1091 de 1995 prescriben a los 4 años desde que se hicieron exigibles”. g. El 29 de junio de 2017, convocó a la Policía Nacional a audiencia de conciliación prejudicial y está se celebró el 29 de agosto del mismo año, declarándose fallida, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo. II.2 El auto objeto de apelación3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 22 de enero de 2018 rechazó el medio de control formulado por el señor Eduardo Torrado Flórez con fundamento en que debió dirigirse en contra de la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, por ser la que desconoció el derecho reclamado por el 3 Visible a folios 54 y 55. accionante, en tanto fue la que le reconoció la indemnización sin incluir el beneficio adicional que solicita por esta senda. Explicó, en relación con el oficio acusado, que no es de recibo “provocar un pronunciamiento de la administración 17 años después para reclamar un beneficio que debió” exigir desde “el momento en el que se declaró beneficiario de la indemnización”. Finalmente aclaró que, no obstante, “lo pretendido ahora en vía judicial tiene que ver directamente con el reconocimiento efectuado mediante la resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, (…), no es posible ordenar la adecuación de la demanda para que se impugne el acto referenciado, por cuanto
el medio de control en relación este se encuentra caducado”. 1.3 El fundamento del recurso de apelación4. El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de rechazo, alegando que el término de caducidad para adelantar el presente medio de control no puede “contarse a partir de la expedición de la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, habida cuenta que allí, solamente, la institución reconoció la pensión de invalidez y la indemnización”, prestaciones respecto de las cuales no tiene ningún reparo, al considerar que la liquidación, que de estas fue, realizada estuvo ajustada a derecho. Así las cosas, manifestó que, el motivo de su inconformidad radica en la falta pago del beneficio consistente en una doble indemnización por pérdida de la capacidad de trabajo, dadas las circunstancias especiales en las que se produjo su lesión, asunto, que según él, fue abordado y resuelto por el Oficio 010229/ARPREGRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, de forma adversa a sus pretensiones; razón por la cual es ese, el acto acusado y a partir de su notificación es que se debe contabilizar el término para la interposición de la demanda. Concluyendo que fue oportunamente formulada.
II. CONSIDERACIONES
II. 1 Competencia. 4 Visible a folios 58 y 59.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto objeto de análisis en esta providencia. De igual modo, es la Sala la competente para desatar el recurso, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II.2 El problema jurídico Teniendo en cuenta que, según el a quo, el señor Torrado Flórez debió cuestionar, oportunamente, la legalidad de la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, por ser la que le reconoció y pagó la indemnización por pérdida de la capacidad de trabajo, sin incluir el beneficio de un pago doble de dicha prestación, y no pretender provocar un nuevo pronunciamiento de a administración, 17 años después de emitida la decisión de donde se deriva la presunta vulneración. La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en: Determinar si el Oficio 010229/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional le informó al demandate que no podía conceder valor adicional por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad de trabajo, por cuanto el acto administrativo que le reconoció y pagó tal concepto estaba en firme, constituye una decisión definitiva y de serlo, si es posible darle trámite a la demanda con miras a obtener un mayor valor de la citada prestación. 5 artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de
este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el efecto se hará una breve remisión a la clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuales de estos son pasibles de ser enjuiciados, para, posteriormente, con las directrices fijadas analizar la decisión objeto de este medio de control y determinar si puede ser demandable. II.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución.
Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 20176 que:“La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Acorde con lo anterior, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017
radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad7 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral8 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones9 o situaciones jurídicas subjetivas”10. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. II.4 Solución al caso concreto En el sub lite, el señor Eduardo Torrado Flórez cuestionó la legalidad del Oficio No. 010229/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional le informó que no podía concederle una suma adicional a la ya cancelada por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad de trabajo, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se le reconoció y pagó dicho emolumento estaba en firme, y en todo caso había prescrito el derecho a reclamar el beneficio de un pago doble de tal prestación, en tanto “habían transcurrido más de 14 años”, desde que se generó la
posibilidad de solicitarlo. 7 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 8 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 9 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13). En aras de resolver el problema jurídico propuesto es necesario realizar las siguientes precisiones, relación con el acto administrativo acusado, la actuaciones previas a su expedición y la solicitud que dio origen a aquel: Según el escrito de demanda, el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional como Subintendente, durante ocho años, dos meses y un día, interregno durante el cual, el 3 de marzo de 1998, fue victima de un ataque
con explosivos que le dejó varias lesiones en su humanidad, las cuales fueron calificadas, mediante informe administrativo11, como “en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”. Con ocasión a los referidos hechos, sufrió una disminución de la capacidad de trabajo del 91.29%, según consignó la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en el Acta No. 212 de 11 de septiembre del 2000, en la que también se le declaró como no apto para el servicio, razón por la cual, a través de Resolución 01178 de 5 de octubre de 200112, se le reconoció: “ARTÍCULO PRIMERO. (…) una pensión mensual por invalidez, a partir del 13 de septiembre de 2001 (…) equivalente al 85% de los últimos haberes devengados. ARTÍCULO SEGUNDO. (…) el valor de $62.902.267.33 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica”. Nótese que a través del referido acto administrativo, se efectuaron dos reconocimientos a favor del actor, de un lado una pensión de invalidez, y de otro, una indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica. Es pertinente aclarar, que cada uno de estos derechos tiene una naturaleza jurídica diferente, que conlleva distinciones en la oportunidad de someter la decisión que los contiene a control de legalidad, el primero por ser una prestación periódica, puede ser objeto de debate en cualquier tiempo, conforme al literal c, numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y
el segundo en tanto es un pago único, se somete a la regla general de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el literal d, del numeral 2º del referido precepto, es decir, 4 meses a partir del día siguiente de la notificación que la decisión que efectuá el respectivo reconocimiento. 11 Folios 5 y 6. 12 Folios 7 y 8. Frente al anterior acto administrativo, el señor Torrado Flórez, no interpuso recurso alguno, por lo que actualmente se encuentra en firme, y el medio de control para impugnarlo en relación con el reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, está caducado, pues se reitera, respecto a este punto, término del que disponía el interesado para acudir a la jurisdicción, era de 4 meses siguientes a su notificación, según el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los cuales evidentemente fenecieron. El 17 de marzo de 201713, el demandante dirigió solicitud al director de la Policía Nacional para que en lo atinente a la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica diera aplicación al parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 199514, el cual prevé que: “Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la
indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble”. Fundamento la petición en que, como las lesiones que le ocasionaron la disminución de la capacidad de trabajo, fueron adquiridas en las mismas condiciones contempladas en el aparte transcrito, se le debía aumentar el monto de la indemnización en un valor igual al ya cancelado, que complemente la prestación doble a la que creé tiene derecho. Se resalta, que dicha solicitud únicamente tenía como fin modificar del aludido beneficio, sin que nada haya dicho el solicitante en torno a la pensión de invalidez. La anterior solicitud fue atendida por el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional, con oficio 010229 APRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 201715, negando lo pretendido con el argumento de que: “Tratándose de una prestación de carácter unitario, se reconoció el derecho por una sola 13 Folios 15 y 16. 14 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. 15 Folios 32 y 33. vez, mediante Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001 la cual adquirió firmeza (…), en consecuencia (…) a la fecha no es procedente reconocimiento alguno en sede administrativa (..)”, agregó, que el derecho a la cancelación de una doble indemnización, previsto en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, estaba prescrito, comoquiera que desde la notificación de la resolución que concedió a favor del señor Torrado Flórez
las prestaciones por invalidez, “han transcurrido 14 años”, lapso que supera las 4 calendas durante las cuales subsistió la posibilidad de reclamarlo. Inconforme con la respuesta obtenida acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando, expresamente, la invalidación de la decisión No. 010229/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017 y en consecuencia que se ordene “a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento liquidación y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995”16 a su favor. Los referidos elementos probatorios al ser valorados en su integridad, permiten concluir que, al señor Eduardo Torrado Flórez como consecuencia de la disminución de sus aptitudes psicofísica, “por causa de heridas en combate”, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional le reconoció una pensión de invalidez y una indemnización por pérdida de la capacidad de trabajo, a través de la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, frente a la cual no interpuso ningún recurso. Posteriormente, el 17 de marzo de 2017, su apoderado solicitó el aumento de la referida indemnización, en un monto igual al que ya le había sido reconocido, con el argumento de que su poderdante por haber sufrido las lesiones “por causa de heridas recibidas en combate” tiene derecho al doble de dicha prestación. Frente a la anterior petición, la autoridad acusada, a través del oficio demandado, es decir, el 010229 APRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, le manifestó
que, teniendo en cuenta que estaba en firme la decisión que le reconoció la prestación cuyo incremento reclamaba, no era procedente vía administrativa acceder a lo solicitado e igualmente le explicó que había operado el fenómeno de la prescripción en relación con el derecho peticionado. 16 Folio 133. Según el escrito de la demanda la inconformidad planteada por el señor Eduardo Torrado Flórez, consiste en la no aplicación por parte de la Policía Nacional del beneficio previsto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, a la indemnización que le fue reconocida y pagada, a través de Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, según el cual tendría derecho a un pago doble de dicha prestación. En es contexto, surge evidente que lo perseguido por el actor a través del presente medio de control, es la cancelación de lo que estima le faltó de la indemnización ocasionada por las lesiones sufridas. Así las cosas, el acto que debió someterse en oportunidad a control de legalidad, conforme al restablecimiento pretendido, es el contenido en la Resolución 01178 de 5 de octubre de 200117, “Por la cual se reconoce pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica al SI. TORRADO FLOREZ EDUARDO”, por ser el la decisión administrativa que resolvió sobre la situación jurídica del actor en relación con dicha prestación. Se aclara, que comoquiera que el referido acto efectuó dos reconocimientos, una pensión de invalidez y una indemnización por pérdida de la capacidad de trabajo,
el término de caducidad para atacarlo vía judicial opera diferente, según sea la prestación que se pretenda objetar, así si lo solicitado recae sobre la pensión de invalidez, al ser esta una prestación periódica, permite que la decisión pueda ser ataca en cualquier tiempo. No así, si el fin de la demanda consiste en que se efectué control de legalidad a la indemnización, como en el presente caso, la cual por tratarse de un pago único, se somete a regla general del término de caducidad de 4 meses, siguientes a la notificación del acto administrativo de reconocimiento, los cuales para el particular evidentemente están superados, toda vez que la Resolución 01178, data de 5 de octubre de 2001. Por lo anterior, la Sala Confirmará el auto proferido el 28 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda formulada por el señor Eduardo Torrado Flórez. 17 Visible a folio 22 a 23. En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de enero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda presentada por el señor Eduardo Torrado Flórez.
SEGUNDO: : HACER las anotaciones correspondientes en el sistema “Justicia
Siglo XXI”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.