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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01371-01(2860-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01371-01(2860-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL – No procede la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional El cargo ejercido por el accionante desde 2015, es el de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 16, el cual hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007 y, 2127 y 4783 de 2008. En este caso, como el accionante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar en el citado cargo, desde el año 2015, la Sala no advierte desmejora salarial alguna, pues la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, ocurrió en el año 2009, fecha en que el demandante ni siquiera había ingresado a la entidad, en consecuencia, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no es posible acceder al pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, comoquiera que su vinculación fue posterior al proceso de incorporación de la

planta de personal de salud que se creó en el Ministerio de Defensa Nacional. En este sentido, no probó que a partir de 2015 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales, en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, como es el fijado anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme con el artículo 3.º de la Ley 4ª de 1992, es decir, en atención a la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE

2008 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN

COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la parte favorecida con la decisión en el trámite de la apelación En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01371-01(2860-19)

Actor: ALEXANDER VAN BENTUM FRANCO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo de

2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las súplicas de la demanda que instauró en contra de la Nación

  • Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.

2. El señor Alexander Van Bentum Franco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar. 1 Folios 163 y s.s.

2.1.1 Pretensiones.

3. En la demanda se solicitó declarar la nulidad del Oficio 422694/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 4 de noviembre de 2016, proferido por el director general de Sanidad Militar, por el cual se le negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales, conforme con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar (i) a reajustar y pagar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo a la remuneración establecida para el cargo de asesor en la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme con la Resolución «598» de 14 de mayo de 2010 y el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, (ii) indexar, reliquidar y reajustar las prestaciones sociales

tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la asignación básica; (iii) que se condene al pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho y, (v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.1.2 Hechos

5. En la demanda se indicó que «previo cumplimiento con los requisitos exigidos, mediante Acta de posesión No. 0076 de 8 de enero de 2015, mi poderdante fue nombrado en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR CODIGO 2-2 GRADO 16 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa».

6. Explicó que desde que se vinculó a la Dirección General de Sanidad le ha sido denegado el derecho a percibir una asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, es decir con la asignación básica aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los Decretos anualmente expedidos, específicamente frente al cargo de nivel asesor, previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, en donde claramente se equipara en idénticos términos el código 2-2 del nivel jerárquico asesor.

7. Sin embargo, el demandante de manera errónea percibía a la fecha de la presentación de la demanda una asignación básica

acorde con los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, según la tabla salarial de los decretos, cuyo valor es inferior al que reclama.

8. Mediante escrito de 16 de septiembre de 2016 la parte accionante solicitó a la entidad el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica, conforme con los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, desde el año 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos que esto conlleva.

9. A través del acto administrativo demandado le fue resuelta de forma negativa su solicitud. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

10. El demandante citó como normas violadas los artículos 1.º, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 1.º, 2.º, 4.º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990, 1.º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998 y 1792 de

2000.

11. La apoderada esgrimió que en este caso se incurrió en desconocimiento de la ley y en falsa motivación.

12. Argumentó que «ninguna de las normas jurídicas señaladas en el acto administrativo demandado se encargó de derogar las previsiones normativas consagradas en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97; de suerte que la exposición detallada por la administración,

desconoce de manera importante la prohibición legal que estableció el legislador desde la expedición del decreto 1301/94, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional».

13. En cuanto al segundo de los cargos explicó que la administración actuó de forma irregular, pues «a partir de 2009, sin fundamento legal que le autorizara, ni respetando el régimen salarial que traía […] desde su ingreso, la entidad procedió arbitrariamente a modificar su régimen salarial, aplicándole las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando desde la expedición del decreto 1301/94 se estableció una clara prohibición para cancelarle su salario con este régimen, y desconociendo con ello, la expresa orden legal de cancelar un régimen salarial según el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quedó establecido desde la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales no han sido modificados ni derogados expresa o tácitamente por normas posteriores, como irregularmente pretende hacerlo ver la entidad demandada».

14. Según la apoderada, como el Decreto 3062 de 1997 contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad, tiene derecho, por pertenecer a este, «a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la

Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

15. Que el oficio acusado (i) desconoce el principio de favorabilidad;

(ii) da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación; y (iii) falta a la verdad, por cuanto afirma que su asignación básica está conforme a la prevista en el Decreto 708 de 2009, «cuando el valor allí efectivamente recibido, se equipara al Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa».

16. Afirmó que cambiar la nomenclatura de los cargos no puede generar competencias para modificar la retribución de los miembros del sistema de salud de las Fuerzas Militares, «pues este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación del régimen para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». 17.Según lo indicó, si se compararan sus funciones en el nivel central, con las del sector salud de las Fuerzas Militares, se colige que no existe diferencia alguna, «de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, pues salarialmente él y sus compañeros están amparados por una especialidad normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a las tablas aplicables para los empleados de la rama Ejecutiva del orden nacional».

18. Bajo esa orientación aclaró que nunca ha pretendido «una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente

vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que […] HOY ESTÁ FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL». 2.2 Contestación de la demanda2.

19. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que la posesión del demandante se 2 Folios 192 y s.s. produjo el 8 de enero de 2015, después de la vigencia de las Leyes 100 de 1993, 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

20. Explicó que, de conformidad con el marco normativo del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares que presta sus servicios en el área de la salud, la asignación básica del demandante se ha venido cancelando en debida forma en atención a los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de empleados.

21. Además, el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, es el establecido en el Decreto 4783 de 2008, en el cual se fijaron las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio Defensa Nacional, por lo cual, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

22. Adicionalmente, la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra establecida en la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales continúan vigentes, al no ser

declarados inexequibles ni demandados en acción de nulidad.

23. Finalmente indicó que el demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, el 8 de enero de 2015, fecha en la cual esa dirección ya era una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, por lo cual no es beneficiario de ningún régimen de transición y por el contrario, el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993 y como la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se le aplica el decreto de incremento de los salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 o que se deban emplear los decretos de salarios para funcionarios de la Rama Ejecutiva del nivel central.

24. Propuso la excepción de prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia3.

25. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida en el curso de la audiencia inicial negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.

26. Esa Corporación, como fundamento de su decisión, explicó en primer lugar que el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 3.6 del Decreto 3062 de 1997 para percibir el salario de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cual es el haberse vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, entidad que se ordenó liquidar en 1997. Por ello al haberse vinculado directamente a la Dirección General de Sanidad Militar,

dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares su régimen salarial es el del personal civil del Ministerio de Defensa.

27. Precisó que para que un empleado del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional tenga derecho, con fundamento en el Decreto 3062 de 1997, a percibir la asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, debió vincularse al servicio antes de la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, si su vinculación es posterior, tanto su régimen salarial como prestacional corresponde a la Ley 100 de

1993. Esto es así pues esos servidores tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa, a la luz del parágrafo 1.º del artículo 1.º del Decreto 1792 de 2000.

28. Además, recordó que en sentencia de 12 de julio de 20184 el Consejo de Estado consideró que no había violación al derecho a la igualdad por la existencia de regímenes salariales diferentes en el Ministerio de Defensa, pues sus destinatarios están en situaciones diferentes, estos responden a reestructuraciones administrativas y siempre se han respetados dichos derechos adquiridos, criterio que compartía. 3 Folios 120 y s.s. 4 Proceso radicado interno 4398-16 de 12 de julio de 2018. Con ponencia del Dr.

William Hernández Gómez

29. Estableció que el demandante se vinculó directamente a la Dirección General de Sanidad Militar el «13.06.2012», en fecha posterior a la liquidación del Instituto Salud de las Fuerzas Militares, por lo que no reunía los requisitos de vinculación al mismo, exigido

por el artículo 3.6 del Decreto 3062 de 1997, para la aplicación del régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, con lo cual, concluyó, que no existía título jurídico del cual se derive el derecho reclamado.

30. Finalmente condenó en costas al demandante. 2.4 Recurso de apelación5.

31. La apoderada del demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que pese a que la parte motiva de la providencia se encuentra parcialmente ajustada, lo cierto fue que las conclusiones presentadas por el Tribunal fueron son desafortunadas en razón a que no tuvo en cuenta una clara prohibición legal para que al demandante le cancelen su asignación básica con los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, ni tampoco explicó las razones por las cuales se apartó del precedente del Consejo de Estado.

32. La apoderada enfatizó en que por disposición del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 el legislador estableció una clara prohibición legal para que al personal que presta sus servicios en el área de la salud del Ministerio de Defensa, hoy Dirección de Sanidad, no pueda ser remunerado con los decretos salariales que aplican al restante personal civil de la entidad; prohibición que mantuvo su vigencia con la expedición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

33. Recalcó que la providencia hace una relación jurisprudencial de casos anteriores fallados en segunda instancia por el Consejo de

Estado en los que, tras solicitar en las pretensiones de la demanda 5 Folios 330 a 347. los beneficios salariales del Decreto 1214 de 1990 (prima de actividad y subsidio familiar) éstas se niegan reafirmado que el régimen salarial de los funcionarios que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar a partir del Decreto 1301 de 1994 es el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo que dijo, se encuentra demostrado en que personas vinculadas a la entidad demandada en 2001, 2006 o 2007 pese a no haber sido incorporados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sí les resulta aplicable el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional6.

34. Precisó que es indiscutible que el régimen salarial del demandante no es otro que el previsto para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que tales previsiones normativas están siendo desconocidas por la administración, pues su asignación básica no es la aplicable para esta clase de funcionarios, como se encuentra demostrado en el proceso, lo cual va en desmedro de sus derechos laborales.

35. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema objeto de la controversia ha venido variando. 2.5 Trámite en segunda instancia.

36. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre7 y 7 de octubre de 20198, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y corrió traslado a las partes para presentar sus

alegatos de conclusión, oportunidad en la cual guardaron silencio. 6 Citó las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección B: (i) fallo de 25 de junio de 2015, proferida por la dentro del proceso radicado interno 3469-13, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, (ii) providencia de 10 de septiembre de 2015, dentro del proceso radicado 3118-2013, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter; (iii) fallo de 19 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso radicado 2417-15, consejero ponente dr. César Palomino Cortés. 7 Folio 332. 8 Folio 338.

37. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó9 que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en síntesis, que la línea jurisprudencial de ambas Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, consiste en que el régimen salarial aplicable al personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que al hacer una comparación de lo que devenga un servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, cargo que desempeña el accionante, con el de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo previsto en el Decreto 770 de 2005 que cumple funciones similares al accionante, no reciben el mismo salario, como se aprecia al comparar los Decretos 1120 de

2015 y 1101 del mismo año.

38. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

40. En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá 9 En concepto visible a folios 344 y s.s. su análisis a los reparos formulados por la apoderada del demandante, en su condición de apelante único. 3.2. Problema jurídico

41. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho al señor Alexander Van Bentum Franco al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, en su condición de empleado de la Dirección General de Sanidad

Militar?

42. Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón al accionante, de acuerdo con el

marco de la apelación. 3.3. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional10

43. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», con lo cual, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de 10 Se reitera el análisis realizado por esta Subsección en sentencia de 12 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado 25000 23 42 000 2017 05106 01 (2727-2019), demandante: Alma Piedad Lizcaíno Páez, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia.

Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].

44. El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico-asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los

artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: (i) Ley 352 de 17 de enero de 199711 determinó que: (a) a los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la

Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen». (Resaltado fuera de texto). 11 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». (ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 200012, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».

45. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

46. Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 199413, que

organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

47. Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se 12 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del

Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». 13 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88].

48. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 199714, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el

Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].

49. Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].

50. También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que

se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en

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