🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01434-01(0228-20)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2017-01434-01(0228-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE

DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - Reglas/ REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009 y el señor Fabián Cubides Ramos fue vinculado al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar, el 8 de enero de 2015.NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad

25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19,

C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE

2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01434-01(0228-20)

Actor: FABIÁN CUBIDES RAMOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-233-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Fabián Cubides Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar que el régimen salarial previsto para el demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

2. Declarar la nulidad del Oficio 422693 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de noviembre de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica del señor Fabián Cubides Ramos de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por

aquel y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2015 en adelante, bajo el entendido de que aquel se encuentra en el nivel asesor.

4. Conminar a la autoridad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por el demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 168.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Fabián Cubides Ramos fue incorporado en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2-, grado 7, de la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar, ello a través de acta de posesión 0082 del 8 de enero de 2015.

2. El libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (27 de abril de 2017), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

3. El demandante presentó petición el 16 de septiembre de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 422693 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de noviembre de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 28 de noviembre de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) La entidad demandada no propuso excepciones previas en el escrito de contestación de la demanda y el a quo no encontró algunas que deban ser declaradas de oficio. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: 3 Folios 165 a 168. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «[…] Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No 422693 / MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 4 de noviembre de 2016 mediante el cual se niega al demandante el reconocimiento, pago y liquidación de asignación básica conforme al numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de

1997. Para ello se debe determinar: i) si al señor FABIAN CUBIDES RAMOS le asiste derecho a reclamar el régimen salarial aplicable para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; ii) si es procedente ordenar a la entidad demandada reliquidar, reajustar y pagar la asignación básica de la parte actora conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación dispuesta para la Rama Ejecutiva del orden nacional, particularmente el establecido para el cargo de nivel asesor de conformidad con lo previsto en el manual general de funciones de los empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010; iii) si es procedente ordenar el reajuste de las prestaciones sociales y

derechos laborales del demandante tomando como base el nuevo valor de asignación básica; iv) si hay lugar a declarar la prescripción.» (Folio 299). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 28 de agosto de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectuó un recuento normativo acerca del régimen salarial de los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, para precisar que de conformidad con lo previsto por el Decreto 3062 de 1997, son los servidores que estaban vinculados al Instituto de Salud y que posteriormente fueron reincorporados a las plantas de personal de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les serán aplicables las disposiciones previstas en la normativa en cita. Posición acogida por el tribunal de primera instancia a través de sentencia del 26 de febrero de 2019. Advirtió conforme a lo esbozado, que el demandante no tiene derecho a la diferencia de la asignación básica prevista para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta que su vinculación a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar se presentó el 8 de enero de 2015, esto es, con posterioridad a la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al 5 Folios 341 a 344. 6 Folios 348 a 362. caso del señor Fabián Cubides Ramos, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa el libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama

Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el legislador y el Ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba el demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem. Por último, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con número interno 0845-2017 y 2866-2016 se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada7: manifestó que debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto quedó demostrado que el libelista ingresó el 8 de enero de 2015 al servicio de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, por lo

que contrario a lo que sostiene en su recurso de alzada, no le es aplicable el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 379 del cartulario. CONSIDERACIONES Competencia 7 Índice 13 de historial de actuaciones SAMAI. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Fabián Cubides Ramos tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, desde el año 2015 y con base en que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado7, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del

Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente. Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso La Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20198, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva9, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. 8 Ídem. 9 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en

esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se

materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las

Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, núm.. 6) (Resaltado fuera de texto).

60. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]». (Negrilla y cursiva del texto original).

En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:

SUPUESTO

REGLAS DE UNIFICACIÓN

NORMATIVO

1. Entre la (i) En materia salarial: Los empleados públicos vigencia del vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Decreto 1301 Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por de 1994 y de la el Gobierno Nacional para los servidores de los Ley 352 de establecimientos públicos del orden nacional. Por lo 1997 tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa

Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

2. A partir de la (i). En materia salarial los empleados públicos del vigencia de la Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron Ley 352 de incorporados a la planta de personal de salud del 1997, los Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen empleados salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva

públicos que del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 antes Decreto 3062 de 1997). prestaban sus servicios en el (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a Salud de las la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Fuerzas Nacional y que se hubieran vinculado antes de la Militares y que vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su fueron integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo incorporados a modifiquen o adicionen. la planta de salud del Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de Ministerio de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo Defensa no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de Nacional, 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de dejaron de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). pertenecer al sector descentralizad o

3. A partir de la Ley 1033 de (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 2006 se unificó de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se el régimen de determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos administración con fundamento en la nomenclatura y clasificación de personal especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no que se aplica al uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar personal civil con base en la nueva nomenclatura. vinculado a los organismos y Los empleados civiles no uniformados del sector defensa

dependencias vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de del Sector Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Defensa. Por debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. (ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del ello, los sector defensa, empezó a devengar la asignación básica empleos fijada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del civiles no uniformados del Ministerio de Defensa personal civil Nacional. no uniformado asignados a la Lo que quiere decir, que mientras se produjo la Dirección incorporación en el cargo equivalente en la planta global General de del sector defensa, de acuerdo con el sistema de Sanidad Militar nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor pertenecen a la debió continuar percibiendo la remuneración planta de correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto personal del es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para Ministerio de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Defensa orden nacional. Efectuada la incorporación al cargo Nacional equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene

el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. Determinación del régimen salarial aplicable al demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular: De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:  El señor Fabián Cubides Ramos fue nombrado en la Dirección General de Sanidad Militar para ocupar el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 4, de la planta del personal de dicha dependencia. Para el efecto, tomó posesión del empleo el 8 de enero de 2015, tal como se advierte de la respectiva acta (folio 2).  Mediante petición del 16 de septiembre de 2016 (folios 3 a 5), el demandante solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL

GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010

contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...