CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00213-01(3612-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00213-01(3612-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – Interés directo en el resultado del proceso El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por la parte actora es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal tienen derecho al pago de la prima especial que el accionante solicita le sea tenida en cuenta para la reliquidación de su salario y demás prestaciones sociales, motivo por el cual en su sentir, se encuentran legitimados para solicitar la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho factor, consagrado por la Ley 4ª de 1992, en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podrían eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal de Santander, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00213-01(3612-18)
Actor: GABRIEL ANDRÉS MORENO CASTAÑEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Conoce Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, 1 Del 25 de julio de 2018, visible a folio 72 del expediente.
I. ANTECEDENTES Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Gabriel Andrés Moreno Castañeda, en su calidad de Juez de la República, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-4576 de 3 de agosto de 2017, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y del acto ficto por el cual se configuró el silencio administrativo negativo, al no resolver un recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto administrativo, por los que dispuso negar la solicitud de reliquidación y pago del salario en un 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial, la
“Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que una vez declarada la nulidad del acto administrativo demandado, se ordene el reajuste y pago de los salarios básicos recibidos, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992, desde el año 2005 hasta que se presente su retiro del servicio.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia,2 con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en razón a que en su calidad de Magistrados de Tribunal, devengan la prima especial que el demandante solicita le sea reconocida para efectos de reliquidar su salario y prestaciones sociales, lo cual que genera un interés en el resultado del proceso de la referencia, toda vez la decisión que resuelva de fondo el presente asunto puede tener incidencia en sus salarios y prestaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso,4 enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le
asigna y a su vez exigen que la motivación que origina el impedimento se enmarque con precisión dentro de alguna de ellas. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, declaran su impedimento para conocer del asunto, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: 2 Visible a folio 67 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011. 4 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por la parte actora es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal tienen derecho al pago de la prima especial que el accionante solicita le sea tenida en cuenta para la reliquidación de su salario y demás prestaciones sociales, motivo por el cual en su sentir, se encuentran legitimados para solicitar la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho factor, consagrado por la Ley 4ª de 1992, en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podrían eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal de Santander, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.