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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00280-01(3384-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00280-01(3384-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓNProcedencia / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por acuerdo de las partes Dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP. Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]».De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como por ejemplo, cuando las partes así lo convengan, excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 316. En ese orden de ideas, comoquiera que el memorial de desistimiento está suscrito por las partes, demandante y demandada, quienes manifiestan que de común acuerdo «han convenido sobre la totalidad de las pretensiones, condena en costas y agencias en derecho», y por lo tanto, solicitan «no condenar en costas de primera ni segunda instancia, ni perjuicios de ningún tipo, ni liquidar agencias en derecho

en contra de ninguna de las partes, toda vez que tales gastos, ya fueron incluidos dentro del contrato de transacción que suscribió», esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO

316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00280-01(3384-19)

Actor: ELIANA ROSA LLAMAS AYALA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Desistimiento de recurso de apelación. Ley 1437 de 2011.

APELACIÓN SENTENCIA Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA en contra de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala observa que mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandada1 desistió del recurso de apelación2.

I. ANTECEDENTES Eliana Rosa Llamas Ayala, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio

No. 2017-1753 del 11 de septiembre de 2017, través del cual la entidad demandada dio respuesta al derecho de petición de 5 de septiembre de 2017, en donde se negó la liquidación y pago de los derechos laborales reclamados. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a i) declarar la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral administrativo subordinado y sin solución de continuidad entre la entidad demandada y la señora Llamas Ayala; ii) reconocer y pagar lo concerniente a prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, aportes patronales para el sistema general de seguridad social y pensiones; iii) reembolsar la retención en la fuente y pago del ICA; y, por último iv) indexar todas las sumas que resulten. 1 Según el poder visible a folio 317, conferido por el Representante legal de la demandada, le confirieron «todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, además, para ejecutar los actos y funciones que se requieran para el cumplimiento del mandato, quedando facultados para acudir a las audiencias o diligencias citadas por su despacho, suscribir documentos y en especial las de recibir, transigir, conciliar o no el asunto en trámite de acuerdo a las instrucciones que imparta el Comité de Conciliación Institucional, sustituir, renunciar, apelar interponer recursos y todas aquellas actuaciones que consideren necesarias para el buen y fiel

cumplimiento de su gestión, entendiéndose otorgadas las facultades del artículo 77 del C.G.P., excepto confesar. 2 Folio 510 a 524 del expediente. Mediante sentencia del 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander decidió lo siguiente: «Primero. Declárase la nulidad del oficio No. 2017 1753 de fecha 08 de septiembre de 2017, remitido por correspondencia el día 11 de septiembre del mismo año, a través del cual, la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO (sic) SAN CAMILO de esta ciudad, negó a la demandante ELIANA ROSA LLAMAS AYALA el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos como Médico Psiquiatra, de acuerdo con la motivación (sic) Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, reconocer y pagar a la señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA, las prestaciones sociales causadas al haber logrado (sic) como Médico Psiquiatra en dicha entidad, en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2017 (excepto en los lapsos que hubo interrupciones), tomando como base para el efecto, el valor de los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscrito (sic) por la demandante, sumas que deberán ser indexadas conforme fue expuesto en la parte motiva de la providencia.

PARÁGRAFO: ORDENESÉ a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN

CAMILO a pagar a la señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA a título de restablecimiento del derecho los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes a cada uno de los contratos suscritos a partir del 1° de marzo de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2017 (excepto las interrupciones) en los cuales se desempeñó de forma simultanea como médico de consulta externa y como coordinador médico, al igual que la totalidad de la cotización a la Caja de Compensación, causados, pago que deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliado el demandante. Frente a los aportes a seguridad social en pensiones, la demandada, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de la totalidad de periodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2017, y en la eventualidad de que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Tercero. DENIEGUENSE las restantes súplicas de la demanda.» El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la

anterior decisión. A través de memorial de 2 de septiembre de 2020, la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO desistió del recurso de apelación contra la sentencia del 24 de enero de 2020, teniendo en cuenta que entre las partes, demandante y demandada, se celebró un contrato de transacción a través del cual convinieron «sobre la totalidad de las pretensiones, condena en costas y agencias en derecho» y por lo tanto, solicitan «no condenar en costas de primera ni segunda instancia, ni perjuicios de ningún tipo, ni liquidar agencias en derecho en contra de ninguna de las partes, toda vez que tales gastos, ya fueron incluidos dentro del contrato de transacción que suscribió». Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de

los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de

requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP. Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]».3 De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»4, por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como por ejemplo, cuando las partes así lo convengan, excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 316. 3 Artículo 361 del Código General del Proceso. 4 Numeral 8. En ese orden de ideas, comoquiera que el memorial de desistimiento está suscrito por las partes, demandante y demandada5, quienes manifiestan que de común acuerdo «han convenido sobre la totalidad de las pretensiones, condena en costas y agencias en derecho», y por lo tanto, solicitan «no condenar en costas de primera ni segunda instancia, ni perjuicios de ningún tipo, ni liquidar agencias en derecho en contra de ninguna de las partes, toda vez que tales gastos, ya fueron

incluidos dentro del contrato de transacción que suscribió», esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició la señora Eliana Rosa Llamas Ayala.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida el

Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Camila Andrea Arias Estupiñán identificada con la cédula de ciudadanía 1100962999 de San Gil y portadora de la Tarjeta Profesional 280645 del Consejo Superior de la 5 Quienes cuentan con poder legalmente facultado para desistir.

Judicatura, como apoderada de la parte demandada de acuerdo con el poder visible a folio 509 del expediente.

QUINTO: ACEPTAR LA RENUNCIA DEL PODER presentada por los doctores José Miguel Arenas Villabona identificado con cédula de ciudadanía 1098672860 de Bucaramanga y portador de la Tarjeta Profesional 221850 del Consejo Superior de la Judicatura y Dairo Efraín Castro Flórez identificado con Cédula de Ciudadanía 91472022 de Bucaramanga y portador de la Tarjeta Profesional 96571 del Consejo Superior de la Judicatura, quienes actuaban como apoderados de la parte demandada, de acuerdo con el memorial visible a folio 508 del expediente.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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