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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA PAREJA – Efecto / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE – Procedencia / REQUISITO DE CONVIVENCIA – Acreditación aunque no se comparta domicilio / REQUISITO APOYO Y

SOCORRO MUTUO – Acreditación / AUSENCIA DE NOTA MARGINAL DEL

MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL – Efecto

[S]i las separaciones temporales de la pareja se dieron como consecuencia de oportunidades laborales fuera del lugar de habitación o por circunstancias de salud, se trata de circunstancias que la justifican y no alteran el propósito de hacer vida en común. Al respecto, debe señalarse que en el sub judice, la convivencia quedó acreditada con las pruebas aportadas al proceso de las cuales se advierte que la demandante celebró matrimonio civil con el señor Castro Camargo, fruto del cual procrearon un hijo, adquirieron inmuebles, disfrutaron de viajes en familia y se acompañaron en la salud y en la enfermedad. (…) [E]l concepto de familia se describe como el propósito común de establecer verdaderos lazos afectivos y de acompañamiento espiritual y moral. Si bien la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y habitual del deseo de conformar una familia, no puede desconocerse que existen circunstancias excepcionales en las que no concurre en el lugar usual de habitación. Finalmente debe señalarse que la ausencia de nota marginal del matrimonio en el registro civil tampoco demuestra la disolución de la sociedad ni el incumplimiento del requisito de la convivencia que ahora se

cuestiona; por el contrario, la realidad probatoria permite inferir que, al margen de la omisión de la inscripción aludida y a pesar de vivir en diferentes lugares, los señores Elba Rita y Luis Francisco continuaron con un vínculo familiar innegable pues tenían un hijo en común y seguían en continuo contacto con todo su núcleo familiar, lo cual indica apoyo y socorro hasta su último día, en el que se encontraban reunidos en familia cuando ocurrió la muerte del causante. En consecuencia, esta Sala advierte una verdadera intención de conformar una familia legalmente constituida y con un compromiso de constituir un proyecto de vida común, por lo que corresponde admitir que la pareja se encontraba dentro de aquellas circunstancias excepcionales descritas, que permiten acreditar la convivencia pese a que no habitaran en el mismo domicilio. Las anteriores razones resultan suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos de la apelación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante para reclamar la pensión de sustitución, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 25000 23 25 000 20100 0860 01(2475/11). Frente a que la convivencia no se desvirtúa cuando la separación obedece a causas justificadas siempre y cuando se evidencie la voluntad de conformar un hogar, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2019, Rad 66001 23 33 000 2014 00167 01 (2033-2017), M.P. William Hernández Gómez. Sobre el mismo tema.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 47

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede

condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21)

Actor: ELBA RITA INFANTE CERÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elba Rita Infante Cerón, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 040739 del 26 de octubre de 2017, por la cual la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante; ii) RDP 046461 del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó la decisión anterior; iii) RDP 002242 del 23 de enero de 2018, que resolvió un recurso de apelación; y iv) RDP 010077 del 20 de marzo de 2018, por la cual se determinaron unos mayores valores percibidos por concepto de pensión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a la sustitución de la pensión que percibía el señor Luis Francisco Castro Camargo; ii) ordenar que la UGPP liquide y pague las mesadas desde la fecha del fallecimiento del causante y que respecto de estas se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor;

  1. condenar al pago de intereses moratorios en caso de no cumplir la sentencia dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 192 del CPACA; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 10597 del 9 de marzo de 1993, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Luis Francisco Castro Camargo a partir del 21 de agosto de 1992. ii) Mediante la Resolución RDP 0001973 del 6 de febrero de 2004, la entidad dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, reliquidó la pensión reconocida con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2003. iii) El 6 de diciembre de 2004, el señor Castro Camargo radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social un formulario mediante el cual manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, designaba a la señora Elba Rita Infante Cerón, para que, en caso de su fallecimiento, fuera la beneficiaria de la pensión de jubilación que disfrutaba, por ser con quien contrajo matrimonio el 14 de mayo de 1965, en el despacho de la prefectura civil Juan Teodoro Rojas en Venezuela y que fue registrado en la Notaría Primera de Bogotá. Producto de esa unión, procrearon a Luis Francisco Castro Infante. iii) El causante y la señora Infante Cerón convivieron por más de 52 años en la

ciudad de Bucaramanga; sin embargo, el 1.º de marzo de 1996, compraron un apartamento en Bogotá, el cual visitaban de forma esporádica. iv) El 13 de junio de 2017, falleció el señor Castro Camargo en una clínica de Piedecuesta (Santander). v) Mediante la Resolución RDP 032435 del 16 de agosto de 2017, la UGPP reconoció la sustitución de la pensión a favor de la demandante, en forma provisional; sin embargo, por Resolución RDP 040739 del 26 de octubre de 2017, negó el beneficio por considerar que al momento del fallecimiento el causante se encontraba en un domicilio diferente al de la señora Infante Cerón. Esta decisión fue confirmada mediante los actos demandados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 1 Folios 83 a 97. i) Los actos demandados desconocen que la vida marital entre la demandada y el causante se acreditó con el registro civil de matrimonio desde el año 1965. Además, contrario a lo señalado en las resoluciones cuestionadas, el señor Castro Camargo sí convivía con la actora, sin embargo, sus padecimientos de salud y controles médicos eran atendidos en el municipio de Piedecuesta (Santander), el

cual se encuentra ubicado en la zona metropolitana de Bucaramanga. A estas citas médicas lo acompañaba su hijo o su esposa, toda vez que esta última padecía de artritis crónica, lo que hacía difícil movilizarse siempre con su cónyuge. ii) El contenido de las resoluciones acusadas desconoce la presunción legal contenida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 44 de 1980 y con ello puso en riesgo los derechos fundamentales de la señora Infante Cerón. Asimismo, el argumento expuesto en las decisiones reprochadas se desvirtúa con el material probatorio que evidencia que a. la pareja adquirió un apartamento en la ciudad de Bogotá que dejaron de frecuentar por su estado de salud, b. el causante expuso su voluntad de que fuera su cónyuge la que disfrutara de la pensión y c. realizaron viajes juntos. iii) El acto administrativo por el cual se determina que la demandante percibió mayores valores, la convierte en deudora de unas mesadas pensionales a las cuales tenía derecho y las cuales percibió de buena fe. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Del Informe de Seguridad 13240 del 29 de septiembre de 2017, se evidencia que la demandante no cumple con el requisito de 5 años de convivencia efectiva con el causante, toda vez que al momento de la muerte del señor Castro Camargo «éste se localizaba en el municipio de Piedecuesta – Santander debido a que se

encontraba con su hijo en dicho lugar, lo que evidencia que no vivía en la ciudad de Bogotá, ni en el domicilio de la parte solicitante», razón por la cual, en los actos demandados se señaló que no era posible el reconocimiento del beneficio pensional solicitado. 2 Folios 150 a 157. ii) En consecuencia, la señora Elba Rita Infante Cerón no cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, ordenó a la UGPP sustituir y pagar la pensión de jubilación a la demandante a partir del 14 de junio de 2017 y con efectos fiscales desde el 1.º de diciembre de 2017; además, advirtió que «no hay lugar al reintegro de ninguna suma de dinero pagada por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera transitoria». Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Está demostrado que la demandante y el señor Luis Francisco Castro Camargo contrajeron matrimonio en el año 1965 y no existe evidencia de que la sociedad conyugal haya sido disuelta, situación que no fue objeto de controversia. Además, los testigos coincidieron en señalar que entre los cónyuges hubo convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante y por lo tanto se acreditaron los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

  1. La convivencia no refiere que exclusivamente se deba compartir el mismo techo y habitar junto al otro, pues quedó probado el apoyo espiritual y moral, auxilio, compañía, afecto y dependencia económica que existía entre los cónyuges, la cual merece ser protegida con la sustitución pensional, por ser su fin primordial salvaguardar el núcleo familiar. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El Tribunal incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, pues ni de los testimonios ni de los documentos allegados al proceso se lograron demostrar los 5 años continuos y efectivos de convivencia entre la demandante y el señor Castro Camargo y no basta con la simple afirmación de la señora Infante Cerón para declarar probado este requisito. 3 Folios 194 a 200. 4 Folios 228 a 323. ii) Del testimonio rendido por el hijo de la pareja se advierte incoherencia en cuanto manifiesta que el causante estaba todo el tiempo con la familia; sin embargo, afirmó que este vivía en Bogotá por cuestiones de trabajo, lugar que se encuentra lejos de la familia con la que aduce haber estado. Además, sostuvo que el tiempo familiar era el de las fiestas de fin de año, por lo que los viajes del pensionado a la ciudad de Bucaramanga ocurrieron de manera esporádica, una o dos veces por año, tiempo del cual no se puede inferir que realmente existiera apoyo afectivo, comprensión mutua y mucho menos haber compartido lecho, techo y mesa.
  1. La señora Mercedes Calderón Duarte manifestó que el señor Castro Camargo «iba y venía […] viajaba mucho y vivía en Bogotá» y el señor Celso María Rojas Salazar en entrevista verbal realizada el 11 de septiembre de 2017 señaló que esta vivía sola con su empleada, lo que permite evidenciar que la convivencia con la señora Infante Cerón «no se realizó de manera permanente»; además, que esos viajes se definían como paseos, esto es, corresponde a tiempos de recreación, pero no es convivencia permanente. Asimismo «dar hospedaje es simplemente muestra de amabilidad humana, la cual se evidencia también entre amigos o buenos conocidos». iv) El registro civil de nacimiento de la demandante no presenta nota marginal de matrimonio que por ley debe contener. Esta información fue advertida en la investigación administrativa Ticket 13240 del 3 de octubre de 2017, realizado por CYZA quien también encontró, previa búsqueda en las bases de datos del Fondo de Seguridad y Garantía (Fosyga), que los domicilios de la causante y el demandante eran diferentes. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Elba Rita Infante Cerón, por conducto de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, para lo cual reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.5 Además, pidió «aclarar, adicionar o complementar, la sentencia de primera instancia en el sentido de decretar los efectos fiscales de la pensión desde el 14 de junio de 2017, junto con la mesada adicional de junio de 2017, 5 Índice 13, aplicativo Samai.

descontando los valores pagados por la suma de $22.899.096,oo, que corresponden a las mesadas pagadas para los meses de octubre y noviembre y la mesada de noviembre de 2017». 1.5.2. La demandada La UGPP, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021.7

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala advierte que si bien el apoderado de la demandante presentó unas peticiones adicionales en los alegatos de conclusión, lo cierto es que en esta oportunidad la competencia del superior está dada exclusivamente para resolver los reparos concretos formulados por el apelante de cara a la cuestión decidida por el a quo.8 En tal sentido, esta Sala se ocupará únicamente de aquellos argumentos formulados por la UGPP en su escrito de apelación, sin que sea posible atender las aludidas solicitudes. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Elba Rita Infante Cerón tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Luis Francisco Castro Camargo, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.3. Marco normativo 2.3.1. El derecho a la sustitución pensional

6 Índice 14, aplicativo Samai. 7 Folio 248. 8 Tal y como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece. Corresponde así a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.9 Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1094 de 2003, manifestó: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por

objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En este punto es importante esclarecer que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos 9 Corte Constitucional, C-336 de 2008. legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la

pensión.10 De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Luis Francisco Castro Camargo, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 10597 del 9 de marzo de 1993, emitida por la subdirectora de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.11 Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso del señor Castro Camargo se produjo el 13 de junio de 2017, conforme se advierte del registro civil de defunción,12 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte 10 Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. 11 Folios 10 a 12. 12 Folio 79. Constitucional, que en Sentencia C-1094 de 2003.13 Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un

determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:14 La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,15 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos

afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, 13 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 14 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). 15 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las

circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”16 […]. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación17 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se

establece lo siguiente: 2.4.1. Documentales El 29 de junio de 1940, nació la señora Elba Rita Infante Cerón, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía.18 El 14 de mayo de 1965, los señores Luis Francisco Castro Camargo y Elba Rita Infante Cerón contrajeron matrimonio civil ante el Despacho de la Prefectura Civil Juan Teodoro Rojas en Venezuela y fue registrado en la Notaría Primera de Bogotá el 25 de septiembre de 1984.19 16 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 18 Folio 60. 19 Folio 4. El 28 de noviembre de 1970, nació Luis Francisco Castro Infante, hijo de los señores Elba Rita Infante Cerón y Luis Francisco Castro Camargo, según consta en el Registro Civil de Nacimiento 56053043.20 El 9 de marzo de 1993, la subdirectora de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pe

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