CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00450-01(5227-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00450-01(5227-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL El demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el día 19 de octubre de 2017, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17-5479 del 24 de octubre de 2017 y del Acto Administrativo negativo presunto, producto de la no contestación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución mencionada, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la que se niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial, bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial por concepto de prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada a la reliquidación y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico mensual, al igual que la reliquidación y pago de la remuneración básica mensual descontando el 30% de dicha prima, en conjunto con las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 05 de diciembre de 1997 hasta la fecha y en adelante. Solicita también que, se declare como factor salarial la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial. Todo lo anterior, debidamente indexado y con los intereses moratorios correspondientes. (…). El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para
estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00450-01(5227-18)
Actor: LUIS FRANCISCO FONSECA ROJAS
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto:
I. ANTECEDENTES El señor Luis Francisco Fonseca Rojas, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el día 19 de octubre de 2017, con el fin de obtener la
nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17-5479 del 24 de octubre de 2017 y del Acto Administrativo negativo presunto, producto de la no contestación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución mencionada, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la que se niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial, bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial por concepto de prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada a la reliquidación y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico mensual, al igual que la reliquidación y pago de la remuneración básica mensual descontando el 30% de dicha prima, en conjunto con las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 05 de diciembre de 1997 hasta la fecha y en adelante. Solicita también que, se declare como factor salarial la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial. Todo lo anterior, debidamente indexado y con los intereses moratorios correspondientes.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado, incidiendo de manera directa en
su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos 1 Del 24 de octubre de 2018, visible a folio 41 del expediente. 2 Visible a folio 38 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el
impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.