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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00474-01(1701-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2018-00474-01(1701-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Término / CADUCIDAD PARA RECLAMAR PRESTACIÓN

UNITARIA - Término [L]a Sala advierte que el vínculo laboral entre la parte demandante y la Secretaría de Educación Departamental de Santander finalizó el 1º de mayo de 2014, razón por la que el derecho reclamado no tiene la naturaleza de prestación periódica; de modo que, la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe está limitada por el término previsto en la norma. En efecto y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que la Resolución 1310 de 22 de octubre de 2015, fue notificada a la parte accionante el 27 de octubre de la misma anualidad. Esto es, desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, la parte actora tenía la oportunidad de presentar la demanda; no obstante, se observa que la misma fue presentada el 17 de mayo de 2018, esto es, por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción de una prestación periódica, ver: C. de E, Sección Segunda, Auto del 13 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2017-01035-01 (2821-17), M.P William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00474-01(1701-20)

Actor: HORTENCIA OLIVEROS AYALA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Caducidad - Ley 1437 de 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 11 de diciembre de 20191 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante.

I. ANTECEDENTES La señora Hortencia Oliveros Ayala laboró en la Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 8 de octubre de 1976 hasta el 1º de mayo de 2014, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad.

Mediante escrito de 28 de agosto de 2014, la parte actora solicitó a la Secretaría de

Educación el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente del orden departamental. Por medio de las Resoluciones 0915 y 1310 de 3 de julio y 22 de octubre de 20152, la Secretaría Municipal de Santander ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del accionante por valor de $38.643.137, con fundamento en la Ley 91 de

1989. El primer acto fue notificado a la parte actora el 8 de julio de 2015 y el segundo, el 27 de octubre de la misma anualidad3.

El 20 de diciembre de 2017, la señora Hortencia Oliveros Ayala solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de unas cesantías retroactivas, con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º de la Ley 65 de 1956 y Decreto 1160 de 1947. La autoridad administrativa, a través del Oficio de 9 de enero de 2018 expedido por la coordinadora de la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud presentada por la parte accionante. Con escrito de 28 de febrero de 2018, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 100 Judicial I Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 17 de abril de 20184 por no existir ánimo conciliatorio. El 17 de mayo de 20185, la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio

de Educación Nacional - Secretaría de Educación Municipal de Santander, solicitando la anulación del Oficio de 9 de enero de 2018, expedido por la coordinadora de la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad. 1 Folios 38-40 2 Folios 7-9; 11-13 3 Folios 10; 14 4 Folio 22 5 Folios 22-27 A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad de la demanda del epígrafe, al considerar que en el presente asunto, los actos susceptibles de control judicial son las Resoluciones 0915 de 3 de julio de 2015 y 1310 de 22 de octubre de 2015, mediante las cuales se le reconoció el pago de unas cesantías definitivas y se incrementó el valor girado por concepto de las aludidas cesantías, respectivamente, y no la nulidad del Oficio de 9 de enero de 2018. A juicio del Tribunal, en el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Hortencia Oliveros Ayala interpuso recurso de apelación contra la providencia de 11 de diciembre de 2019, al considerar que en el presente asunto no se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control

invocado, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su notificación.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 11 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la demanda presentada por la señora Hortencia Oliveros Ayala. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 20206, indicó: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral , éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. (…). (Negrilla y

subrayado fuera del texto) La Sala advierte que la señora Hortencia Oliveros laboró en la Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 8 de octubre de 1976 hasta el 1º de mayo de 2014, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional son las Resoluciones 0915 de 3 de julio de 2015 y 1310 de 22 de octubre de 2015, pues en ellas se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas y se determinó el régimen aplicable. De manera que, si la parte actora tenía alguna inconformidad frente a dichas decisiones, tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición o, en su defecto, acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de someter a control de legalidad el referido acto administrativo, dentro del término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, la Sala advierte que el vínculo laboral entre la parte demandante y la Secretaría de Educación Departamental de Santander finalizó el 1º de mayo de 2014, razón por la que el derecho reclamado no tiene la naturaleza de prestación periódica; de modo que, la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe está limitada por el término previsto en la norma. En efecto y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que la Resolución 1310 de 22 de octubre de 2015, fue notificada a la parte accionante el 27 de octubre de la misma anualidad. Esto es, desde el 28 de

octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, la parte actora tenía la oportunidad de presentar la demanda; no obstante, se observa que la misma fue presentada el 17 de mayo de 2018, esto es, por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 6 Auto de 13 de febrero de 2020. M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 25000-23-42-000-2017-01035-01 (2821-17) 1º del artículo 169 ibídem7, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 7 “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.

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