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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2019-01090-01(0448-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2019-01090-01(0448-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE HIJO INVÁLIDO / CONDICIÓN DE INVALIDEZ – Determinación Se puede precisar lo siguiente: i) una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para establecer la condición jurídica de invalidez es necesario el dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el mencionado dictamen debe estar adecuadamente fundamentado y motivado con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, radicación: 0161-17. En cuanto a la dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de hijo inválido, ver: Corte constitucional, sentencia C-066 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 47 / DECRETO 2463 DE 2001 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE HIJO INVÁLIDO – Requisitos para su reconocimiento / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE HIJO INVÁLIDO – Procedencia / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Acreditación En aras a establecer si la demandante tiene derecho a la citada prestación, la Sala, examinará si se acreditan los siguientes supuestos: i) parentesco con la causante; ii) calidad jurídica de inválido y iii) dependencia económica respecto de la fallecida. En cuanto al primero de los requisitos, esto es, el parentesco con la causante, fue allegado el Registro Civil de Nacimiento de la demandante en el cual figuran como madre y padre los señores Tilcia Patiño Ariza y Jaime Moreno Jerez, respectivamente, con lo cual queda demostrada la calidad de hija. Respecto de la calidad jurídica de inválida, la demandante aportó el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 11 de abril de 2014, en el cual se estableció que acreditaba una disminución equivalente al 57,55% con una fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2010. A partir de la fecha en que se determinó la pérdida de la capacidad laboral de la demandante se puede concluir,

en principio, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la enfermedad se causó con anterioridad al fallecimiento de su madre, la cual ocurrió el 18 de enero de 2014. (…). El reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante en calidad de hija inválida debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, pues la dependencia económica en el presente proceso es evidente, como quiera que la demandante no cuenta con otros ingresos distintos a los que disfrutaba su madre, para cubrir sus necesidades básicas. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión

que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en segunda instancia, como quiera que se confirmará la sentencia apelada, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-01090-01(0448-20)

Actor: CLAUDIA YAZMIN MORENO PATIÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Conoce la Sala de Subsección A, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora CLAUDIA YAZMIN MORENO PATIÑO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de la Resolución RDP 031109 del 15 de octubre de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de hija inválida, causada por el fallecimiento de su madre Tilcia Patiño Ariza (q.e.p.d.). (ii). La nulidad de la Resolución RDP 036380 de 28 de noviembre de 2014 proferida por la UGPP, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución RDP 031109 de 15 de octubre de 2014. (iii). La nulidad de la Resolución RDP 001601 de 16 de enero de 2015 mediante la cual la directora de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 031109 de 15 de octubre de 2014 en el sentido de confirmarla en todas sus partes. (iv). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la

entidad demandada a lo siguiente: a) efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Claudia Yazmin Moreno Patiño, en calidad de hija inválida de la señora Tilcia Patiño Ariza, a partir 1 Folios 4 y 5 del expediente. de la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 18 de enero de 2014. b) pagar a la demandante el retroactivo por la pensión de sobreviviente desde el 18 de enero de 2014. c) indexar las sumas reconocidas, de acuerdo con las normas vigentes, conforme al IPC. d) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (v). Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos2 La señora CLAUDIA YAZMIN MORENO PATIÑO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Relata que a la causante Tilcia Patiño Ariza le fueron reconocidas dos pensiones, a saber: la primera por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, a través de la Resolución 33855 del 27 de diciembre de 2002, efectiva a partir del 21 de marzo de 20023, y la segunda pensión reconocida por la Secretaria de Educación de la Alcaldía municipal de San Juan de Girón, mediante la Resolución 207 del 13 de diciembre de 20074, efectiva a partir del 22 de marzo de 2007. (ii). La señora Tilcia Patiño Ariza falleció el 18 de enero de 2014. (iii). La señora Claudia Yazmin Moreno Patiño ha dependido

económicamente y de manera permanente de su madre la señora Tilcia Patiño Ariza en razón a que padece de Toxoplasmosis congénita, lo que le produjo pérdida de la visión. (iv). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen pericial 7782014 del 11 de abril de 2014, calificó a la demandante con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 2 Folios 1 a 3 del expediente. 3 Folios 17 a 19 del expediente 4 Folios 20 y 21 del expediente. 57.55%, la cual se determinó como consecuencia de la toxoplasmosis congénita, coriorretinitis no especificada y visión subnormal de ambos ojos. (v) Mediante Resolución 012 de 22 de enero de 2015 la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Girón - Santander, reconoció la sustitución pensional a favor de la demandante, a partir del 19 de enero de 2014, en cuantía del 100% equivalente a una mesada de $1.931.956.5 (vi) El 18 de julio de 2014 la señora Moreno Patiño solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados por las siguientes razones: “que una vez estudiados los documentos que reposan en el cuaderno administrativo se evidencia que la peticionaria la señora Claudia Yazmin Moreno Patiño ostenta la calidad de compañera permanente, desvirtuando así la dependencia económica con la causante, toda vez que actualmente se encuentra en unión marital de hecho” 1.3. Normas violadas y concepto de violación6

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 48 y 53.

De orden legal: Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, de la Ley 797 artículos 12 y 13.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que al momento de analizar el caso concreto, la entidad demandada no realizó el estudio adecuado de las normas que regula su situación jurídica, y por el contrario agregó requisitos que la ley no contempla. Precisó que en ninguno de los apartes de las disposiciones 5 Folios 35 y 35 del expediente. 6 Folios 6 y 7 del expediente. invocadas como violadas, establecen que el hijo dependiente inválido, para tener derecho al goce y disfrute de la pensión de sobreviviente, deba permanecer soltero de manera permanente. Sostuvo que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha establecido de manera clara, que el hecho que el hijo inválido – dependiente, contraiga nupcias o conviva en unión marital de hecho, no es óbice para que se limite el derecho a ostentar la pensión de sobrevivientes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP7 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, advirtió que no es posible acceder a la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que para la fecha de fallecimiento de la señora Tilcia Patiño Ariza, la señora Claudia

Yazmin Moreno Patiño (hija inválida), no convivía, ni dependía económicamente de su madre, pues al haberse emancipado de manera legal, salió de la protección de sus padres, es decir, ya no dependía de ellos, sino de su compañero permanente o de sí misma. Sostuvo que la emancipación legal por la unión marital de hecho desvirtuó la dependencia económica de la demandante, ya que una vez hecha la correspondiente emancipación quien se obliga en alimentos y ayuda económica es el compañero permanente en virtud del principio de solidaridad y no los padres.

Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho reclamado y buena fe.

3. AUDIENCIA INICIAL El 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de 7 Folios 110 a 117 del expediente Santander celebró audiencia inicial8 en la que resolvió fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] Para la parte demandante, ella considera tener derecho a sustituir a su señora madre Tilcia Patiño Ariza en la pensión de jubilación que devengaba, reconocida por la aquí demandada en Resolución 33855 del 27 de diciembre del 2002, por ser “hija mayor inválida” afirmando que la fecha de estructuración de la invalidez es el 20 diciembre de 2010 y que es dependiente de la causante al momento de su fallecimiento. La parte demandada, no obstante que acepta la calificación de invalidez que hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración de la misma el 20 diciembre del 2010, le niega el derecho, porque dice,

no hay prueba de la dependencia económica, situación que infiere de una declaración extra juicio rendida por la misma demandante en la que afirma tener “unión marital de hecho vigente” de donde dice la demandada no podía convivir ni depender con y de la causante sino con y de su compañero sentimental.» (texto de su original). De igual forma decidió (i) declarar fallida la conciliación, (ii) incorporar y decretar pruebas (iii) fijar fecha para la audiencia de pruebas y (iv) declarar saneado el proceso.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander9 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento de la decisión sostuvo que existen varias decisiones jurisprudenciales en las que se considera que las nupcias o la constitución de una unión marital de hecho no enervan el derecho a percibir una pensión de sobreviviente, de allí que la única justificación válida según la Corte Constitucional para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad. En ese orden, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia T109 de 2016, precisó que “el matrimonio de hijo inválido no puede 8 Folios 127 a 129 del expediente. 9 Folios 161 a 166 del expediente convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica

necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.” A su turno, recordó que la administración de justicia debe aplicar la perspectiva de género en estudio de los casos, para así combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres. En ese sentido, precisó, que uno de los actos discriminatorios es la violencia económica patrimonial, caracterizada, porque “el hombre utiliza su poder económico para controlar decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quien lo haya ganado” según lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-016 de 2016. A partir de lo anterior, adujo que una mujer casada, no es necesariamente una mujer que económicamente dependa de su esposo, en esa medida, no se puede pasar por alto que la pensión de sobreviviente descansa en la ayuda mutua que surge entre las familias, en donde las manifestaciones de amor no pueden ser restringidas a formulas fijas, que permitan sostener, como lo hace la UGPP que una madre pone fin al sostenimiento económico de su hija invalida, por tener ésta un compañero permanente, en quien se sustituya la obligación.

Resaltó que a partir de las pruebas testimoniales se llegó al convencimiento de la dependencia económica de la demandante respecto de su progenitora por razón de la discapacidad visual, situación que siempre se mantuvo durante el tiempo en que madre e hija compartieron su existencia. Dicha dependencia económica le permitió tener unas condiciones materiales de existencia dignas a la demandante. Precisó que el día de la muerte de la señora Tilcia Patiño Ariza, la demandante dependía económicamente de aquella, sin que la UGPP realizará alguna actividad probatoria para demostrar en este proceso que dicha situación había variado, es decir, probar que la demandante por sus propios esfuerzos podía satisfacer su mínimo vital. Adujo que no se configura la prescripción de mesadas, teniendo en cuenta que la petición en sede administrativa fue el 18 de julio de 2014, según lo muestra la parte considerativa de la Resolución 031109 del 2014, esto es, 6 meses después del surgimiento del derecho pensional. Finalmente se abstuvo de condenar en costas al no encontrar demostrada su causación.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La entidad demandada10 apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante al tener unión marital de hecho vigente, desvirtúa la dependencia económica, requisito sin el cual no es posible acceder al derecho pensional.

Expuso que según la información que reposa en los actos administrativos emitidos, se evidencia que en desarrollo de la actuación administrativa se allegó declaración extra-juicio rendida

ante la notaría única de Piedecuesta por la señora Claudia Yazmin Moreno Patiño, quién expresó que su estado civil es el de «compañera permanente» por tener unión marital de hecho vigente. 10 Folios 170 a 173 del expediente. Por lo anterior, se puede afirmar que la parte demandante no convivía con la causante, toda vez que para que exista una unión marital de hecho la parte demandante debía convivir con su pareja, además al ostentarse la calidad de compañera permanente se desvirtúa la dependencia económica respecto de la causante, en razón a que, al estar emancipada desaparece la dependencia económica entre ellas. En ese orden de ideas, sostuvo que a pesar de que la parte demandante sea inválida, se debe negar el reconocimiento de la sustitución pensional en consideración a que, no es cierto que la señora Moreno Patiño conviviera con su progenitora al momento de su fallecimiento, ni mucho menos que dependiera económicamente de ella, ya que a pesar de su grado de invalidez constituyó una unión marital de hecho, por lo que en caso de dependencia económica y quién estaría cuidándola y haciéndose cargo de ella, debe ser su compañero permanente. 5.2. La parte demandante apeló el numeral 3 de la sentencia de primera instancia consistente en la decisión de no condenar en costas, con el propósito de que sea revocada y en su lugar se condene a la entidad demandada en tal sentido. Señaló que la decisión de abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada, porque no se probó que la UGPP actuara de manera temeraria, no es un argumento, en razón a que la

demandante elevó reclamación de la pensión de sobreviviente ante la UGPP el 18 de julio de 2014, la cual fue negada aun cuando la señora Claudia Yazmin cumplía con todos los requisitos para acceder a ella, obligándola a acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante precisó que a la U.G.P.P., por ser la parte vencida en primera instancia, se le debe imponer el pago en costas, máxime si se tiene en cuenta que la pensión solicitada cumplía con todos los presupuestos para ser otorgada mediante el agotamiento de la vía administrativa11. 6.2. La parte demandada12 reiteró lo expuesto en la contestación de demanda.13

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 205 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.

Por lo tanto, considerando que en el presente asunto ambas partes presentaron recurso de apelación, la Sala de Subsección resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente ¿La señora Claudia Yazmin Moreno Patiño, en calidad de hija inválida, y con unión marital de hecho vigente, cumple con los 11 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 10. 12 De acuerdo con el informe secretarial en folio 237 del expediente. 13 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 11. requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que en vida devengada su madre la causante Tilcia Patiño Ariza? ¿Procede la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes, y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La pensión de sobrevivientes Como antecedentes relevantes respecto de la prestación reclamada, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al grupo familiar del trabajador ante la ausencia de este. Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho

jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad para la viuda de un empleado particular. Con la Ley 12 de 1975, se extendió el beneficio de percibir la pensión de jubilación de un trabajador, en los casos en los que, pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello no hubiere reunido el requisito de la edad. En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley». Con base en dicha disposición se le debe garantizar a toda la población unos mínimos en materia de seguridad social. En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que este tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte». En ese orden de ideas, en la mencionada normativa se estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. En relación con esta prestación social, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo

contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]»14. De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental en lo relacionado con su sustento económico. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. En la Ley 100 de 1993, se pretendió amparar tanto a los familiares de quien percibía una pensión, como a los del trabajador que no habían accedido aún a esta prestación social. Al respecto, esta Corporación ha afirmado: En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si

bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión»15. Ahora bien, es de aclarar que actualmente ambas situaciones se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que estableció de manera genérica el término «pensión de sobrevivientes» para ambos casos. En efecto la disposición en comento prescribe: «ARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)».

Ahora bien, es preciso tener en consideración que en este proceso se pretende obtener la sustitución de la pensión por parte de un hijo

inválido. En el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se establecieron los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Dicha norma fue modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en el literal c, se estableció: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. «ARTICULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años (…), los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales 16, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)». En ese sentido, los hijos inválidos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente del causante y si cumplen con los criterios establecidos en el artículo 38, respecto de la invalidez. 3.2. Calidad jurídica de inválido El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “(…) Artículo. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere

perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…)”. Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, dispone en su artículo 9º lo 16 Este aparte fue declarad

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