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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2020-00984-01(2231-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2020-00984-01(2231-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». […] [L]a reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata la Ley 4.ª de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00984-01(2231-21)

Actor: DORIS CASTRO NEIRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

IMPEDIMENTO. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. IMPEDIMENTO LEY 1437

DE 20111. AUTO INTERLOCUTORIO O-2021.

ASUNTO 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Doris Castro Neira contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 11 de febrero de 2021, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago

las diferencias salariales por la no inclusión de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013 y la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales, de conformidad con el Decreto 3131 de 20053. Beneficio respecto de los cuales la señora Doris Castro Neira invocó tener derecho en su calidad de fiscal y empleada de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, señalaron: «[…] nos encontramos en la misma situación de la parte demandante que persigue el reconocimiento, pago y liquidación del 30% de la prima especial como factor sobre la asignación salarial. […]» CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de 2 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Se advierte que el tribunal sólo manifestó impedimento respecto a la prima especial de servicios. hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de

2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata la Ley 4.ª de 1992. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Doris Castro Neira contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.º del artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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