CE-SECCION SEGUNDA-68001-33-33-000-2013-00236-01(3345-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-33-33-000-2013-00236-01(3345-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de la Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Posibles beneficiarios de la bonificación por compensación El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por el actor es de su directo interés, toda vez los consejeros que conforman esta Sección son beneficiarios de la bonificación por compensación reclama, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, podría generar expectativas de índole económica en ésos. En ese sentido, para la Sala la intervención como jueces de conocimiento afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-33-33-000-2013-00236-01(3345-18)
Actor: MIGUEL ANGEL PARRA VILLAREAL
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO - DECRETO 610 DE 1998.
La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,1 contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Conjueces)2. 1El proceso viene con informe de Secretaría de la Sección Segunda de 11 de julio de 2018, a folio 249 2 Folios 212 a 215
I. ANTECEDENTES La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. No. 063 de 15 de enero de 2013, por el cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del actor, incluyendo la bonificación judicial prevista en el artículo 1.° del Decreto 610 de 1998.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que una vez declarada la nulidad del acto administrativo demandado, se ordene el reconocimiento y pago de sus cesantías, con la inclusión en su salario base de la “Bonificación por Compensación” prevista por el Decreto ibídem, por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 en adelante, durante el cual se ha desempeñado como Procurador Judicial II Penal de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES El artículo 141 del Código General del Proceso,3 enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación que origina el impedimento se enmarque con precisión dentro de alguna de ellas. En el presente caso, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 1414 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa 3 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. 4 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. del artículo 130 del CPACA5, el cual consagra lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.“ El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por el actor es de su directo interés, toda vez los consejeros que conforman esta Sección son beneficiarios de la bonificación por compensación reclama, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, podría generar expectativas de índole económica en ésos. En ese sentido, para la Sala la intervención como jueces de conocimiento afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: La Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia 5 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 1316 de
la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. 6 “ (…) Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe con el mismo”.