CE-SECCION SEGUNDA-68001-33-33-000-2015-00017-01(6519-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-33-33-000-2015-00017-01(6519-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 CAUSAL 1ª
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-33-33-000-2015-00017-01(6519-18)
Actor: ALEXANDER CHAPARRO MONTEZUMA
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto:
I. ANTECEDENTES El señor Alexander Chaparro Montezuma, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 28 de abril de 2015, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 3272 del 05 de mayo de 2015 y del acto ficto negativo resultado de la no atención al recurso de apelación interpuesto contra la mencionada, en las 1 Del 19 de diciembre de 2018, visible a folio 111 del expediente. que se resuelve negativamente el derecho de petición presentado por el demandante ante la entidad.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se ordene a la demandada a la reliquidación, reconocimiento y pago del salario básico mensual y todas las prestaciones sociales legales que ha tenido en su condición de Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, incluyendo en la base de reliquidación el 30% de prima especial de servicios, todo esto indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y los intereses por mora en la forma y términos legales.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro
de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. 2 Visible a folio 108 del expediente.
3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.