CE-SECCION SEGUNDA-68001-33-33-001-2016-00231-01(0668-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-33-33-001-2016-00231-01(0668-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERES EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTOPrima especial de servicios [L]a totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-33-33-001-2016-00231-01(0668-19)
Actor: PEDRO JEREMIAS RODRIGUEZ URIBE
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON
INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL - MINIFESTACIÓN DE
IMPEDIMENTO.
Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 27 de septiembre de 2018 (ff. 101 y 102), proferido en audiencia inicial por el Juzgado ad hoc Administrativo del Circuito de Santander (conjuez), que negó la conformación del litisconsorcio necesario, si no fuera porque la Sala advierte causal de impedimento con fundamento en las razones que a continuación se compendian. 1 El señor Pedro Jeremías Rodríguez Uribe, en condición de exfuncionario de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 31 a 42), con el fin de obtener la anulación (i) de la Resolución 5158 de 27 de octubre de 2015, suscrita por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga (Santander), que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial; y (ii) del acto administrativo ficto ante la falta de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto. La demanda del epígrafe fue presentada el 30 de septiembre de 2016 y asignada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (f. 44), que, en
providencia de 13 de octubre de 2016 (f. 46), se declaró impedido para conocer del asunto por tener interés indirecto en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispuso remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno (Juzgado Primero Administrativo de San Gil), que a su vez también se declaró impedido y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, que los declaró fundados mediante proveído de 19 de enero de 2017 (ff. 54 y 55) Realizados el sorteo de conjueces y el trámite procesal correspondiente, el Juzgado ad hoc Administrativo del Circuito de Santander (conjuez), con auto de 27 de septiembre de 2018, proferido en audiencia inicial, negó la solicitud de conformación del litisconsorcio necesario formulada por la demandada (ff. 101 y 102), contra el cual dicho extremo pasivo interpuso recurso de apelación; en consecuencia, se envió el proceso para que se decidiera la alzada ante esta Corporación. Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó al accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. 1 Pese a que conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) le correspondía conocer del recurso de apelación al Tribunal Administrativo de Santander. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la
sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 4) del CPACA2, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar que los magistrados de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las
razones expuestas. 2.º Ejecutoriado este proveído, a la brevedad enviar el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. 2 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Lmr.