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CE-SECCION SEGUNDA-68001-33-33-008-2016-00052-01(1049-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-33-33-008-2016-00052-01(1049-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERES EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTOPrima especial de servicios [L]a totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-33-33-008-2016-00052-01(1049-19)

Actor: NELLY ORTIZ MONROY

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON

INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL - MINIFESTACIÓN DE

IMPEDIMENTO.

Sería del caso decidir el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto de 2 de noviembre de 2018 (ff. 120 y 121), proferido en audiencia inicial por el Juzgado Administrativo ad hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que rechazó las excepciones, si no fuera porque la Sala advierte causal de impedimento con fundamento en las razones que a continuación se compendian. La señora Nelly Ortiz Monroy, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 3 a 11), con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos fictos que negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial La demanda del epígrafe fue presentada el 19 de febrero de 2016 ante la oficina de apoyo judicial de Bucaramanga (f.38), y repartida al Juzgado Octavo Administrativo de ese circuito (f. 39), que, en providencia de 16 de marzo de 2016 (ff. 40 y 41), se declaró impedido para conocer del asunto por tener interés

indirecto en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, que lo declaró fundado mediante proveído de 27 de mayo siguiente (ff. 46 y 47). Realizados el sorteo de conjueces y el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Único Administrativo ad hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, con auto de 2 de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial, negó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el proveído que rechazó las excepciones (ff. 120 y 121), contra el cual dicho extremo procesal interpuso recurso de queja; en consecuencia, se envió el proceso para que se decidiera si estaba bien denegada o no la alzada ante esta Corporación. Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales,

entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 4) del CPACA1, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar que los magistrados de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas. 2.º Ejecutoriado este proveído, a la brevedad enviar el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, 1 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o

del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo».

CARMELO PERDOMO CUÉTER

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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