CE-SECCION SEGUNDA-68679-33-33-001-2017-00022-01(2137-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68679-33-33-001-2017-00022-01(2137-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA
ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL Se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998,y, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68679-33-33-001-2017-00022-01(2137-21)
Actor: NILSA AMPARO NEIRA BAYONA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal
Administrativo de Santander. RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora Nilsa Amparo Neira Bayona, a través apoderado, interpuso demanda tendiente a que se aplique de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política, la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 1.° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y los que en dicha materia ha expedido el Gobierno Nacional, donde indique que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» sustrayéndole a la bonificación judicial su naturaleza de factor salarial conforme a lo referido en la parte motiva. Igualmente, solicita la nulidad de la Resolución Núm. 02286 del 2 de marzo de 2016, proferida por la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo en la base de reliquidación la denominada bonificación judicial que actualmente se viene excluyendo como factor salarial y prestacional. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos para conocer del asunto por cuanto «[…] si bien la “bonificación judicial, sin carácter salarial” no es reconocida para los magistrados como ocurre con laprima especial-, lo cierto es que el objeto de la discusión es el carácter salarial del porcentaje devengado por estos conceptos que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, situación en la que nos encontramos los suscritos magistrados.» CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda
semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998,y, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha.